Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544681

Sentencia nº 47001-23-31-000-2010-00518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00518 - 01(52210)

Actor: C.A.P.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue consecuencia directa del hecho de un tercero que, en forma determinante, incidió en la decisión que restringió el derecho a la libertad del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del M., Descongestión No. 1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

En escrito presentado el 12 de octubre de 2010, el señor C.A.P.O., quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad A.T.P.C., B.F.P.R., C.A.P.M., L.V.P.M. y L.M.P.M.; así como la señora M.D.C.U., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor C.A.P.O. y por la prolongación del proceso penal en su contra.

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante se solicitó una suma “superior” a $84'234.276,57.

Por concepto de perjuicios morales se solicitó una cantidad “superior” a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

1.2 .- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 19 de febrero de 2004, el señor C.A.P.O. fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, pese a que ya había sido condenado por los mismos hechos, según sentencia del 30 de mayo de 2003.

El 2 de marzo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario R.B. de S.M., por los supuestos delitos de concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley) y extorsión.

El 4 de noviembre de 2004, el señor C.A.P.O. fue acusado del delito de extorsión y le precluyeron la investigación por el delito de concierto para delinquir, pese a que ya había sido juzgado por los mismos hechos.

El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo absolvió de responsabilidad penal debido a que la acusación resultó contradictoria, dado que el señor C.A.P.O. fue procesado por el delito de concierto para delinquir por los mismos hechos y se encontraba pagando una condena impuesta mediante sentencia del 30 de mayo de 2003.

El 11 de julio de 2008, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal.

A juicio de la parte actora, se incurrió en error judicial por violación del principio de non bis in ídem.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda , su adición y su notificación

Mediante auto del 11 de febrero de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación.

En escrito del 15 de junio de 2011, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de solicitar el decreto de los testimonios de los señores E.B.R., J.L.B.M. y S.P.M.D..

Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2011, se admitió la adición de la demanda, la cual se notificó personalmente a la demandada y al Ministerio Público.

2.2 .- Contestación de la demanda

La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues señaló que para el decreto de la medida de aseguramiento en contra del actor, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Sostuvo que fue esa la razón por la cual el fiscal afectó el derecho fundamental a la libertad del actor, fundado en las pruebas recaudadas; sin embargo, indicó que como ahí no fenecía la etapa probatoria y la investigación debía continuar tanto en lo favorable como en lo desfavorable al sindicado, debió revocarse la medida de aseguramiento, es decir, por aplicación del principio de Progresividad.

Finalmente, agregó que no existía prueba idónea de los perjuicios materiales.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de auto del 27 de enero de 2012, el a quo decretó las pruebas solicitadas.

Vencido el período probatorio, por auto del 29 de junio de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que se juzgó dos veces por el mismo hecho al señor C.A.P.O..

A su turno, la entidad demandada sostuvo que para la privación de la libertad del realizó su actuación legalmente, con el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del M., Descongestión No. 1, en sentencia del 25 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

El a quo encontró probado que mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 el señor C.A.P.O. fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en marzo de 2002 y que en dicho proceso el actor aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada.

Igualmente, señaló que por ese proceso al actor se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional.

Asimismo, indicó que por una nueva investigación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, por hechos del 24 de febrero de 2003, la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento y el 4 de noviembre de 2004 precluyó la investigación en favor del señor C.A.P.O., pero solo por el delito de concierto para delinquir.

El Tribunal a quo consideró que no se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que al actor no se le juzgó dos veces por la misma conducta, pues la condena del 30 de mayo de 2003 por el delito de concierto para delinquir tuvo su origen en el registro practicado a una vivienda deshabitada ubicada en el barrio M.C. de Santa Marta, en donde fueron hallados unos elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, un acta de conciliación extrajudicial entre el señor C.A.P.O. y la señora M.A.R.A. y porque se conoció de la presencia de personas armadas dedicadas a la justicia privada.

Por otro lado, sostuvo que la sentencia del 17 de abril de 2006, referida a los hechos motivo de la reparación directa, tuvo su origen en las diligencias que obraban en la jurisdicción penal como consecuencia del acuerdo de paz suscrito por las AUC y las ACMG (Autodefensas del M. y de la Guajira), consistentes en testimonios y en el informe de Policía Judicial del 27 de marzo de 2003, según los cuales el señor C.A.P.O. era el jefe de las AUC en el perímetro urbano de Santa Marta y la persona encargada de cobrar las cuotas producto de las extorsiones en un barrio de esa ciudad.

Para el a quo, si bien al actor se le tipificó la misma conducta, esta no fue por los mismos supuestos fácticos, de ahí que no existió un error judicial.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Aseguró que en la Resolución del 4 de noviembre de 2004 la misma Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y continuó el proceso por el delito de extorsión en contra del señor C.A.P.O., por los mismos hechos juzgados en proceso penal anterior.

Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, advirtió el error judicial cometido por la Fiscalía por la doble incriminación al actor.

Consideró que el a quo confundió hechos con conductas punibles, como si estimara que una persona puede ser juzgadas dos veces por los mismos hechos por un concurso de delitos.

Agregó que en la demanda no solo se alegó la violación del principio de non bis in ídem, sino también que la medida de aseguramiento y la prolongación del proceso penal se dieron sin los soportes probatorios constitucional y legalmente establecidos.

Además, precisó que al margen de haber existido doble incriminación o no, lo cierto era que el señor C.A.P.O. fue absuelto, bien porque no cometió la conducta o porque no existió certeza sobre la ocurrencia de la misma.

Finalmente, sostuvo que la tesis del a quo sobre una responsabilidad subjetiva era “retardataria” y que se apartó del régimen objetivo sin razones suficientes.

2 . - El trámite de segunda instancia

Mediante auto del 8 de agosto del 2014, el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 28 de julio siguiente y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3 .- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

A través de auto del 6 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo...

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