Auto nº 25000-23-36-000-2017-00053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018
Fecha | 30 Agosto 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 25000-23-36-000-2017-000 53-01 (59442)
Actor : F.A.C.F. Y OTROS
Demandado : L A NACIÓN-SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
La demanda
El 16 de enero de 2017, los señores F.A.C.F., M.V.V., M.E. de L., J.V.O.R., J.O.L.R., C.P., C.R. de Á., I.L. de Giffuni, J.C.V. y M.d.C.B.B., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de La Nación-Superintendencia Financiera de Colombia, para que se le declare administrativamente responsable por “la falla del servicio en que aquella incurrió, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control a ella atribuidas por la Ley 964 de 2005, decretos Nos. 2739 de 1991 y 663 de 1993 y demás normas vigentes, respecto de la sociedad TORRES CORTÉS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA”.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron, entre otros aspectos:
i) Que en condición de comisionista de bolsa, la sociedad T.C.S. realizó operaciones, entre otras, de venta definitiva de facturas (VDF) para negociar en la bolsa mercantil de Colombia y contratos de descuentos de pagarés de libranzas con cooperativas con códigos de descuentos con entidades públicas.
ii) Que los actores realizaron operaciones de inversión de capital y reinversión de intereses entre los años 2007 y 2013, con la sociedad T.C.S., tal como se relaciona a continuación:
Inversionista
Valor
Fecha
Francisco Arturo Cuenca y M.V. Verdugo
54 344.593
03/08/07 - 04/03/08
30'951.427
19/06/08
35'234.358
22/02/07
49'503.768
19/07/05 -1/11/08
107'658.401
08/09/08 -1/11/08
182'308.116
02/11/08
34'323.816
16/06/09
317'156.233
17/11/09 - 09/03/12
48'127.923
06/03/12
377'907.070
14/12/12
E.R.V. y J.M.S. de R.
82'880.000
23/06/11
M.E.
21'166.010
25/06/12
190'000.000
19/10/12
J.V.O.R.
440'400.000
25/10/12
J.O.L.R.
90'000.000
17/09/12
100'000.000
19/11/12
C.P.G.
332'316671
24/08/11
C.R.Á.
144'771.371
24/08/12
10'723.805
20/09/12
176'942.787
09/10/12
330'293.203
26/06/12
75'066.637
19/01/13
17'158.088
10/11/12
24'713.677
23/12/12
139'409.469
28/01/13
I.L. de Giffuni
118'172.789
21/07/10
J.C.V.A.
113'662.943
23/01/13
118'515.569
23/01/13
M.d.C.B.B.
192'594.224
19/01/10 - 17/09/12
iii) Que la Superintendencia Financiera de Colombia adelantó proceso de inspección a la sociedad en mención, entre el 3 y 11 de mayo de 2010 y a 21 de diciembre del mismo año puso en su conocimiento observaciones. Y que tras varios al respecto. Tras varios requerimientos, sin seguimiento al plan de trabajo presentado por la sociedad, el 3 de mayo de 2012, le formuló pliego de cargos.
iv) Que por oficio del 19 de junio de 2012, el representante legal de la sociedad respondió el requerimiento y que, entre el 3 y 19 de diciembre del mismo año tuvo lugar una nueva diligencia de inspección a la sociedad y, el 20 siguiente, el proceso se abrió a pruebas.
v) Que mediante resolución 0312 de 19 de febrero de 2013, la Superintendencia tomó “posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Sociedad Comisionista de Bolsa TORRES CORTÉS S.A. miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., para su liquidación forzosa administrativa”. Y por resolución 1243 del 5 de julio de 2013, ordenó la suspensión inmediata de las actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público.
vi) Que los actores comparecieron al proceso de liquidación forzosa administrativa, en el marco del cual sus créditos fueron calificados en, resolución 003 del 20 de mayo de 2013 y pagados parcialmente, en razón de la falta de recursos financieros.
vii) Que mediante resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, protocolizada en escritura pública n°. 1874 del 30 de octubre de 2014 en la Notaría 35 de la ciudad de Bogotá, la Superintendencia dio por terminado el proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Cuya inscripción en certificado de Cámara de Comercio data del 5 de noviembre siguiente.
viii) Que los actores elevaron solicitud de conciliación prejudicial el 24 de octubre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación; declarada fallida el 12 de diciembre del mismo año.
Providencia impugnada
El 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reparación directa por encontrar acaecida la caducidad del medio de control. Para el efecto puso de presente la decisión del 27 de enero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que dio aplicación al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en el entendido de que al culminar un plazo otorgado por ley o acto oficial dentro de un periodo de vacancia o feriado, este se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, de donde el término de caducidad fenecido dentro del periodo de vacancia judicial, esto es diciembre de 2016, hacía imperiosa la radicación de la demanda el 11 de enero de 2017, sostuvo el a quo:
“el daño alegado por los demandantes fundamentado en la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia de intervenir a la sociedad T.C.S. comisionista de bolsa, se consolidó con la inscripción en el registro mercantil de la resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de la sociedad T.C.S. comisionista de bolsa, toda vez que es a partir de la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa que los demandantes tienen certeza que el dinero invertido en la sociedad liquidada no podrá ser recuperado.
(...)
Así las cosas, teniendo en cuenta que la resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró terminada la existencia y representación legal de la sociedad T.C.S. comisionista de bolsa fue inscrita en el registro mercantil el 5 de noviembre de 2014, el término de caducidad contenido en el literal i) del artículo 164 del CPACA empezó a correr desde el 6 de noviembre de 2014, por lo cual, en principio el medio de control caducaba el 6 de noviembre de 2016.
La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 24 de octubre de 2016, es decir cuando faltaban 14 días para que operara la caducidad del medio de control; a constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad fue expedida el 12 de diciembre de 2016.
Añadiendo el término faltante de 14 días a la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida, se tiene que la parte actora podía presentar la demanda hasta el 26 de diciembre de 2016; sin embargo, teniendo en cuenta que la vacancia judicial va desde el 19 de diciembre hasta el 11 de enero de 2017, como el término de caducidad del medio de control finalizó durante este periodo, la parte actora tenía hasta el siguiente día hábil para presentar la demanda, quiere decir lo anterior que la demanda debía ser presentada el 11 de enero de 2017, fecha en la cual reinició actividades la Rama Judicial.
No obstante lo anterior, la parte actora presentó la demanda solo hasta el 16 de enero de 2017, fecha para la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que se acuerdo con el numeral 1 del artículo 163 del CPACA, la sala procederá a rechazar la demanda ”.
Recurso de apelación
I. con la decisión, la actora interpone recurso de apelación para que se revoque el auto del 4 de abril de 2017 y, en su lugar, se siga con el trámite del asunto. Funda su disenso en que, en el caso de autos, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal y la garantía del principio pro actione, de donde deviene en imperativo abstenerse de dar aplicación rígida a las normas sobre caducidad, al igual que al alcance jurisprudencial que restringe el acceso a la justicia, señala:
“(...) sea lo primera señalar que al momento en el cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de haberse agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el suscrito apoderado contaba con catorce (14) días para presentar la demanda, antes que acaeciera el término de caducidad.
De manera que, al entrar a vacancia judicial, todavía quedaba siete (7) días para poder instaurar el medio de control de reparación directa. Por lo dicho, la rigurosa aplicación de la posición decantada por el Consejo de Estado, para el presente caso, resulta por lo menos excesivamente rígida y lesiva de los intereses de la parte actora, pues resta 7 días de los cuales se había ganado el apoderado en su actuación.
Este es un claro ejemplo por el cual no puede tenerse a las reglas jurisprudenciales como de aplicación irrestricta e inconsulta, sino que por el contrario cada caso sebe ser examinado por el juez de conocimiento con detenimiento y cautela, examinando en cada caso si resulta justa su aplicación o si por el contrario puede devenir en una situación injusta lesiva de los derechos de las partes. En tal sentido, cada jurisprudencia es susceptible -y casi que resulta imperativo hacerlo- de ser evaluada de forma crítica, para evitar el acaecimiento de acontecimientos injustos y que no resulta de recibo en el ordenamiento jurídico ”.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta...
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