Auto nº 05001-23-33-000-2016-02599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544809

Auto nº 05001-23-33-000-2016-02599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-33-000-2016-025 99-01(59388)

Actor : CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC

Demandado : EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA

Referencia : APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

La demanda

El 25 de noviembre de 2016, el Consorcio Distriteka Repremec -conformado por las sociedades Distriteka Ltda. y Representaciones en Mercancía S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia-VIVA, a fin de “que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico-financiero del CONTRATO DE SUMINISTRO 019 DE DICIEMBRE 2 DE 2010 ”, celebrado entre la partes.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora señala que i) luego de agotadas las etapas del proceso de selección abreviada, mediante subasta inversa, ofertado por la Empresa de Vivienda de Antioquia, “para dar cumplimiento a los convenios suscritos por VIVA, con los municipios y otras entidades del Departamento de Antioquia, para la construcción y mejoramiento de vivienda”, se le adjudicó el contrato para el suministro de alambre para amarrar, barras de acero de refuerzo y mallas electrosoldadas, con entregas a partir del 22 de noviembre de 2010; ii) para efectos de la ejecución, firmó promesa de contrato de suministro -subcontrató-, con los precios vigentes en el mercado en noviembre de 2010, con el señor O.O.A.R.; iii) llegada la fecha de la primera entrega, la entidad contratante “incumplió el cronograma legalmente establecido, por cuanto a noviembre 16 de 2010, no se firmó el contrato, y en consecuencia a noviembre 22 de 2010, no se dio inicio al suministro de los materiales objeto del contrato” , el que, por insistencia del contratista, se firmó el 2 de diciembre de la misma anualidad y iv) el día 10 siguiente, radicó solicitud de desembolso del anticipo del 30% del valor del contrato el que, según lo pactado, habría de entregarse dentro de los 5 días siguientes a la firma del acta de inicio, empero, llegado el día 31 de diciembre Nuevamente la entidad contratante incumplió el cronograma legalmente establecido , por lo que las transacciones comerciales que el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, con Nit 900.387.830-2, había previsto realizar en los meses de noviembre y diciembre, no fue posible efectuarlas”, tal como que, “(…) la firma del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA con el señor O.O.A.R., no se pudiera concretar, ya que no se contaba con los recursos provenientes del contrato, que permitieran cumplir con el pago de los recursos pactados con el PROMITENTE VENDEROR, lo que conllevó a que no se le garantizara, al Consorcio, el poder sostener los precios de los materiales de la vigencia fiscal del año 2010”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de noviembre de 2016 , requirió a la parte demandante a fin de que informara si el contrato de suministro n°. 019, fue objeto de liquidación unilateral o bilateral y, y para que en caso afirmativo, de cualquiera de las dos, allegara copia del acto con su constancia de notificación.

El apoderado de la parte actora presentó , en término, copia del acta de liquidación del 24 de enero de 2013, suscrita entre el Representante Legal del Consorcio y el Gerente General de la demandada. Al tiempo de la entrega del documento, señaló:

“Me permito manifestarle al Honorable Magistrado, que en dicho contrato, se remitió al representante legal del consorcio, un borrador del ACTA DE LIQUIDACIÓN, a la cual mediante comunicados de fechas 29/10/2012, 10/12/2012 y 23/01/2013, se le realizaron una serie de observaciones, las cuales se solicitaban quedaran plasmadas en el acta de liquidación final del mismo, en relación con el rompimiento de la ecuación económica del contrato. La entidad demandada; esto es, LA EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA, NUNCA accedió a que lo expuesto por el CONSORCIO DISTRITEKA REPREMEC, quedara así consignado por lo que con fecha 24 de enero de 2013, aparece un acta de liquidación que igual adjunto, la que nunca se notificó debidamente a mis poderdantes”.

Providencia impugnada

Mediante auto del 9 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por la caducidad del medio de control. Al respecto sostuvo:

“De las pruebas aportadas al plenario, observa la Sala que el contrato referido fue liquidado bilateralmente mediante acta del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) -folios 301 y 302-, acta que fue suscrita por el Representante del Consorcio DISTRITEKA REPREMEC y el Gerente General de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA.

En este orden, y de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en el caso objeto de estudio comenzó a descontarse el día veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), esto es el día siguiente de la firma del acta de liquidación bilateral, y vencía el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), teniendo en cuenta que el día veinticinco (25) de enero de la misma anualidad era día no hábil.

Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, fue presentada el día siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) -folio 286-, esto es, cuando ya había fenecido el término legalmente establecido para demandar a través del medio de control de controversias contractuales.

Así las cosas, la Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a rechazar la demanda de la referencia” .

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación , para que se revoque el auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se admita la demanda, pone de presente que:

“(…) es claro que para tomar dicha decisión, los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad, solo evidencian que existe presuntamente un ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL de fecha enero 24 de 2013, documento que es aportado por la parte demandante previo requerimiento del despacho, más desconocieron que dicha LIQUIDACIÓN no fue notificada a mis poderdantes, por lo que resulta claro que a la fecha en que se realiza la presentación de la SOLICITUD DE CONCILIACIÓN, el contrato seguía aún sin liquidar y es por ello Honorables Consejeros que si se revisa el acta y la certificación del trámite de conciliación ante el MINISTERIO PÚBLICO, se puede evidenciar que en esta instancia no se dejó salvedad alguna en relación con la caducidad de la acción en este caso concreto. Así las cosas, es claro que a la fecha de presentación de la citada CONTROVERSIA CONTRACTUAL, el fenómeno de la CADUCIDAD no había operado y es por ello que apelo en todos sus apartes el AUTO INTERLOCUTORIO mediante la cual se rechaza dicha...

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