Auto nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544817

Auto nº 13001-23-33-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control

El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de B. rechazó la demanda por caducidad de medio de control. Para el efecto puso de presente que de conformidad con el literal j) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante contaba con dos años a partir del vencimiento de plazo de liquidación, esto es cuatro meses para adelantarla de manera bilateral, de no acordarse plazo distinto y dos más para hacerlo unilateralmente; en orden a acudir a la administración de justicia, tomando el día 20 de enero de 2012 como fecha de finalización del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL J

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término de caducidad / CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las p artes y unilateralmente por la a dministración / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral

[E] n orden a que se resuelvan las controversias suscitadas con ocasión de la actividad contractual de una entidad pública, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día siguiente, contado a partir de i) la ocurrencia del motivo de inconformidad, ii) la suscripción del acta de liquidación bilateral, iii) la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación unilateral, iv) transcurridos dos meses a partir del vencimiento del plazo pactado para efectuar la liquidación bilateral o v) vencidos los cuatro meses a la terminación del contrato o la expedición del acto que así lo ordene; según sea el caso. Lo anterior, sin perjuicio de que, tratándose del enjuiciamiento de un acto administrativo precontractual sea posible adelantar el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, esto sí con observancia del término de caducidad, establecido en particular a la naturaleza de las pretensiones.

PACTO ARBITRAL - Definición / PACTO ARBITRAL - Habilita a Tribunal de Arbitramento para conoce r controversias contractuales / MODALIDADES DEL PACTO ARBITRAL - Cláusula compromisoria y compromiso

La Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, definió al pacto arbitral como “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas” y que este “implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, en el marco de un compromiso o cláusula compromisoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - P ermite la citación de personas o sujetos, aun cuando no se encuentren incluidas en el pacto arbitral, siempre que el laudo genere efectos de cosa juzgada a sus intereses

En este sentido, la Sala debe poner de presente que, a la luz del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en tratándose de la integración del contradictorio, permite la citación de personas o sujetos, aun cuando no se encuentren incluidas en el pacto arbitral, siempre que el laudo genere efectos de cosa juzgada a sus intereses, a fin que manifiesten su voluntad para hacer parte en el proceso. Así mismo, contempla la vinculación de terceros y demás formas de intervención bajo las figuras del llamamiento en garantía, denuncia de pleito, interviniente excluyente y “demás partes” . De donde el argumento del recurrente adolece de sustento.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - E ventos en los que se interrumpe

La ley establece solo dos eventos en los que el término de prescripción se interrumpe o, para el caso de autos, no opera la caducidad contenidos en los artículos 36, inciso 2 y 44 de la norma en cita, a saber: i) la declaratoria de extinción de efectos jurídicos del pacto arbitral ante imposibilidad de integrar el contradictorio ya sea por ausencia de manifestación, esta sea negativa o no se haya logrado la notificación de los citados; bajo la condición de promover demanda judicial dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la decisión y ii) la anulación de laudo arbitral con prosperidad de las causales 3 a 7, siempre que se convoque al Tribunal dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Siendo que el presente no se enmarca en ninguno de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 INCISO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 44

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No suspendió el término de caducidad del medio de control por presentación extemporánea / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno jurídico de la caducidad / AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA - Bien denegado

[L] a Sala encuentra le asiste la razón al a quo como quiera que las partes acordaron como fecha de finalización de la obra el 20 de enero de 2012, ahora transcurridos dos meses sin llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral del contrato, aun se tenían dos meses más para adelantar la liquidación unilateral; entonces el conteo la caducidad dio inicio el 21 de enero de 2012, siendo el 21 de enero de 2014, dos años después, la oportunidad última para acudir a la administración de justicia. De lo anterior y según lo constatado en el plenario, la demanda se presentó el 31 de julio de 2014 ante la jurisdicción ordinaria, momento para el cual no operó la suspensión del término en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación ya que este requisito solo se solventó hasta el 9 de julio de 2015, una vez que el asunto fue enviado, por falta de competencia, a esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018 )

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00453-01(60813)

Actor : ADC INGENIERÍA S.A.S.

Demandado : REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES LEY 1437 DE 2011

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2014, el sociedad ACD ingeniaría S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la sociedad CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena -Reficar-, con el fin que se les condene al pago por la mayor permanencia de la obra ejecutada, en virtud del subcontrato No. 166000-SC-1212 del 10 de noviembre de 2010. Pretende:

PRIMERA PRINCIPAL.- que se declare que entre la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), y la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A., se celebró el subcontrato n°. 166000-SC-1212 con el objeto de ejecutar las OBRAS CIVILES PARA BÁSCULAS CAMIONERAS, ENTRADAS VEHICULARES Y BASES DE PUENTES PROVISIONALES” junto con el “DISEÑO, MONTAJE E IZAJE DE DOS PUENTES PROVISIONALES EN ACERO GALVANIZADO”, suscrito el día veintidós (22) de noviembre de 2010, o la fecha que resultares probada, para ser entregadas al contratante beneficiario REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. -REFICAR S.A.-

SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), ejecutó todas las obras contratadas a plena satisfacción de la sociedad demandada CBI COLOMBIA S.A. y en un término contractual superior al previsto.

TERCERA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandada CBI COLOMBIA S.A., incurrió EN CULPA GRAVE desde la celebración y dentro de la ejecución del sub-contrato No. 1666000-SC-1212 suscrito con la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), siendo esta conducta determinante para que la ejecución de dicho sub-contrato se hubiere efectuado en un tiempo superior al convenido por las partes y por ende, haberse incurrido en una mayor permanencia de la obra.

CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A. , ha incurrido en culpa grave, al negarse a suscribir el acta de liquidación del sub-contrato No. 166000-SC-1212, con las salvedades propuestas por la sociedad demandante ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.).

QUINTA PRINICIPAL.- Que se declare que la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., REFICAR S.A.- es solidariamente responsable de las obligaciones patrimoniales y perjuicios sufridos por ACD INGENIERÍA S.A.S. (antes Comercializadora Internacional ACD Ingeniería E.U.), por ser la contratante beneficiaria de la obra subcontratada por CBI COLOMBIANA S.A.

(...)”

Funda sus pretensiones en los siguientes hechos:

i) Con fecha de 10 de noviembre de 2010, las sociedades ADC Ingeniería S.A.S. y CBI Colombiana S.A. -quien a su vez celebró contrato de obra con la Refinaría de Cartagena Reficar S.A.- suscribieron subcontrato n°. 166000-SC-1212, por valor de...

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