Auto nº 05001-23-33-000-2014-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544885

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00818-01(57735)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: D.B.H. Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual, fueron negadas la totalidad de las excepciones formuladas, entre ellas, la de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, sobre la cual se interpuso recurso de apelación (fls. 433-435, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito de demanda presentado el 2 de mayo de 2014, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, formuló pretensión de repetición en contra de D.B.H.; F.H.T.G., A. de J.T.V., C.A.C.P. y E.E.C.F., con el propósito de que se establezca la responsabilidad patrimonial de los demandados con ocasión de la condena que la entidad demandante debió sufragar en cumplimiento de una sentencia judicial (fls. 1-3, c. ppl.); a efectos de lo cual se pretende:

PRIMERO: Que los señores B.H.D., T.G.F.H., T.V.A.D.J., CARO PACHECO CESAR AUGUSTO y E.E.C. FUENTES son responsable (sic) del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, siendo ejecutoriada el 8 de junio de 2012, por la Acción de Reparación Directa, bajo el expediente 05001233100020020336201, en donde se declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte del señor MARCO E.M.I., debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($388.137.246.79) a título de DOLO.

(… )

1.2. En consecuencia, la entidad pública solicitó que los demandados fueran condenados al pago de la totalidad de los dineros en que aquella incurrió para dar cumplimiento a la condena que le fue impuesta dentro el proceso de reparación directa; dineros que los demandados le debían retornar debidamente actualizados. Adicionalmente, solicitó que la sentencia que se produjera dentro del proceso de repetición cumpliera con los requisitos exigidos para ser cobrada ejecutivamente.

1.3. Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda:

- Manifiesta la parte actora que ella fue condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor M.E.M.I., causada por miembros de la Policía Nacional que reaccionaron ante los disparos que provenían del taxi donde se desplazaba la persona fallecida.

- Como prueba del cumplimiento en el pago de la condena, la entidad demandante dijo que mediante Resolución nº 0279 del 8 de abril de 2013, firmada por el Director Administrativo y Financiero de dicha entidad, se ordenó el pago que fue consignado el 16 de abril de 2013 en la cuenta corriente del apoderado de los demandantes en reparación directa y beneficiarios de la condena que tuvo que asumir.

1.4. La demanda del medio de control de repetición fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, el 26 de junio de 2014 (fl.201, c. 1). Surtida la contestación, mediante auto del 15 de febrero de 2016 se convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 427, c. 1), la cual se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 (fls. 433-435, c. ppl.).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2. El 16 de junio de 2016, en el marco de la audiencia inicial fueron negadas la totalidad de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, entre ellas, la de inepta demanda por falta de poder debidamente conferido. Al respecto, el Tribunal a quo consideró que el poder aportado por la demandante cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código general del Proceso, ya que dentro del mismo se había determinado claramente el asunto contentivo de la demanda de repetición (fl. 434, c. ppl. - minuto 9:16 del medio magnético aportado a fl. 438, c. ppl.).

3. Contra la decisión que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

4. Como argumento para recurrir la decisión del a quo en lo tocante a la excepción de inepta demanda por falta de poder con el lleno de los requisitos legales, la parte demandada sostuvo que tanto el Código General del Proceso como las demás normas del C.P.A.C.A. eran claras en señalar que si no se conferían facultades para demandar, el apoderado no podía interponer la demanda, además, que dicha facultad debía ser expresa.

4.1. En el mismo sentido, indicó que los poderes debían ser expresos y no abiertos a suposiciones, tan así que la Ley 1564 en su artículo 33 contemplaba como causal de nulidad la indebida representación de alguna de las partes o la carencia absoluta de poder.

4.2. De este modo, recalcó que en el poder otorgado por la entidad demandante no se observaba la facultad para demandar y, por el contrario, las facultades a las que hacía referencia el mencionado poder, estaban encaminadas a la contestación de la demanda, la conciliación, los alegatos e interponer los recursos (minutos 11:07 a 14:41 del CD visible a fl. 438, c.ppl.).

IV. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y la Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

5.1. Así, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso iniciado en ejercicio del medio de control de repetición, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 numeral 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Por otra parte, se advierte que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A..

V. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde a la Sala determinar si tal como decidió el Tribunal a quo, el poder conferido por la parte actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código general del Proceso, o si por el contrario, como sostiene la parte apelante, dentro del mismo no se consagró de manera expresa la facultad para demandar y, por ende, esa falencia deviene en inepta demanda ya que el apoderado no podía formular demanda.

VI. CONSIDERACIONES

7. La necesidad de que la demanda se presente en forma, constituye una exigencia procesal para quien eleve pretensiones por cualquiera de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo cumplimiento está sujeto al control del juez durante el trámite de admisión o durante la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial; de igual modo, las partes a través de las excepciones previas podrán vigilar el cumplimiento de los aspectos formales.

7.1. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166). Estos, a su vez, por vía remisiva ─artículo 306 ejusdemse deben integrar ─en lo no previsto─, con las normas del Código General del Proceso, tal como...

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