Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544957

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00404-01 (3466 - 15)

Actor: E.A.C.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio del 2015 , proferida por el Tribuna l Administrativo del Cesar que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor E.A.C.D., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos dentro de la investigación disciplinaria DECES-2009-44 correspondientes a la decisión de primera instancia de 10 de septiembre de 2012, de la Inspección General - Departamento de Policía Cesar Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, la decisión de segunda instancia de 18 de septiembre de 2012, expedida por la Inspección Delegada Regional 8 de Barranquilla de la Policía Nacional, en la que se confirmó la sanción impuesta en primera instancia, y la Resolución 04092 de 29 de octubre de 2012, emitida por el Director General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción mencionada.

Solicitó a título de restablecimiento del derecho que el demandante sea reintegrado al servicio activo con efectividad al 6 de noviembre de 2012, reconociéndosele y pagándosele todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda.

Requirió que «[p]ara todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Departamento de Policía Cundinamarca…» (f. 633), y que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

El apoderado de la parte demandante indicó como hechos de la demanda los siguientes:

«Da origen la investigación disciplinaria radicada con el número DECES-2009-44, en la cual se profirió fallo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de doce (12) años, decisión adoptada no conforme a Derecho, toda vez que infringe manifiestamente las normas constitucionales y legales en las cuales debió fundarse su fallo, al igual que con la arbitraria decisión se ha vulnerado y amenazado los derechos fundamentales como explicaré a continuación.» (f. 633).

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó de la Constitución Política los artículos 29 y 31 Legales: del Código de Procedimiento Civil, los artículos 31 y 238, la Ley 600 de 2000; la Ley 734 de 2002, artículos 13, 43, 84, 133, 143, 344 y 356; la Ley 906 de 2004; y la Ley 1015 de 2006, artículos 34, 35, 36, 37 y 54.

Como concepto de violación expresó el apoderado de la parte demandante que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones:

La comisión para recepcionar pruebas no podía recaer en un funcionario de la misma jurisdicción por cuanto deben practicarse por ellos mismos, de no ser así se estaría vulnerando el principio de inmediación de la prueba. Expresó que «[t]anto en el auto de indagación preliminar como en el auto de investigación disciplinaria, el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del DECES, COMISIONÓ la práctica de pruebas que debían practicarse en la jurisdicción competente, sede del jefe CODIN, situación que es contraria a derecho por cuanto le está prohibido al competente comisionar la práctica de pruebas dentro de su sede tal como lo contempla el artículo 133 de la ley 734 de Febrero 5 de 2000» (f. 634).

Reiteró que no se pude comisionar en la oficina de la misma sede y que el comisionado debe tener la competencia para desarrollar la comisión además, la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 indica que los suboficiales que figuran como funcionarios comisionados no tienen la calidad de competentes disciplinarios.

En el mismo sentido, señaló que la comisión debe estar otorgada por funcionario que tenga la competencia para disciplinar a la persona que está siendo investigada de acuerdo con la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 y que para el caso de la Policía Nacional la competencia se establece de conformidad con el sujeto disciplinable, o sea, se debe observar el grado del presunto infractor de la falta disciplinaria (oficial subalterno, oficial superior, suboficiales y nivel ejecutivo, agentes, patrullero y auxiliares de policía), debido a que de acuerdo con su grado se establece quién es el competente disciplinable.

Manifestó que los jefes de las oficinas de control disciplinario interno de cada uno de los departamentos de policía, solo pueden comisionar para la práctica de pruebas a sus semejantes de igual categoría y solo puede darse cuando las pruebas deban practicarse por fuera de la sede del competente, por lo cual en este caso se vulneró el principio de inmediación de la prueba.

Expuso que «las evidencias con las cuales cuenta la Fiscalía, no son consideradas como pruebas, sino hasta cuando se realice la correspondiente audiencia preliminar en la cual de un análisis jurídico por parte del funcionario de la Fiscalía y de acuerdo al cargo imputado, destapa las evidencias que cree correspondientes en la audiencia, para que sean sometidas al noble principio de la contradicción; entre tanto, esas evidencias que tiene la Fiscalía no pueden ser consideradas como pruebas legalmente válidas y mucho menos valorarse dentro del proceso disciplinario» (f. 642).

Manifestó que la ley 600 de 2000 es la que rige la materia probatoria en el régimen disciplinario, por lo tanto, las actuaciones que se practiquen con la Ley 906 de 2004 son incompatibles con la naturaleza del régimen disciplinario. A su turno, la Ley 1474 de 2011 estableció que los elementos materiales de prueba que se desarrollen en el proceso oral acusatorio pueden ser allegados al proceso disciplinario exclusivamente cuando el Procurador General de la Nación lo solicite y con autorización del Fiscal General de la Nación, y como en este asunto no se presentó tal solicitud y dicha autorización, estos los elementos probatorios no deben tenerse en cuenta.

Por lo tanto, pidió que se excluyan del proceso disciplinario todas y cada una de las diligencias adelantadas por la Fiscalía en la ciudad de Valledupar y no sean valoradas como pruebas, por no cumplir con los requisitos legales mencionados.

Dijo que se vulneró el principio de congruencia debido a que mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 el jefe de asuntos disciplinarios del CECES ordenó la apertura de investigación disciplinaria bajo el radicado DECES 2009 44 en cuyo acápite de normas presuntamente violadas se le mencionó al señor E.A.C.D. que la investigación sería orientada a endilgar el cargo de «incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio», buscando, por lo tanto, todas las pruebas que demostraran la responsabilidad en cuanto el incumplimiento de instrucciones relativas al servicio, y en consecuencia el demandante encaminó «todos sus esfuerzos en busca de un justa causa o causal excluyente de responsabilidad que le permitiera demostrar las exculpaciones relativas a la conducta que prima facie el despacho le enrostrar a mi demandante» (f. 643).

Sin embargo, en el fallo de segunda instancia «el despacho de alzada declara la nulidad de la providencia de cargos de fecha 17.04.2010, que va del folio 187 al 204 y consecuentemente las acciones que de éste se desprendan, ordenando reponer la actuación bajo un cargo diferente que la segunda instancia ordena, como lo es la imputación de un delito» (f. 643).

Adujo que se presentó una indebida adecuación típica de la conducta en el pliego de cargos, afectando de este modo el debido proceso disciplinario de conformidad con el numeral 3 artículo 143 Ley 734 de 2002.

Refirió que la falta disciplinaria es el requisito indispensable para establecer la responsabilidad del servidor público, luego expuso en qué consiste la estructura de la falta disciplinaria y nombró el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 la cual indica en que constituye la falta disciplinaria.

Aludió al artículo 28 del precitado código que indica los elementos de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Estableció que existen 3 elementos para que se constituya la falta, los cuales son: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, resaltando que si no se presenta uno de ellos no se configura la misma.

Luego mencionó que en la presente investigación se elevó pliego de cargos en contra del demandante en el cual nunca se estableció cuál fue la afectación al deber funcional, ya que solo se limitaron a expresar que la conducta del señor E.A.C.D. fue la del artículo 34 numeral 10 a título de dolo como forma de culpabilidad, sin que se efectuara la concatenación con la violación al deber funcional; en otras palabras, lo que se realizó por parte del «ad quo se resume tan solo en una conducta típicamente culpable, dejando por fuera la ilicitud sustancial, conllevando con ello a que no se contemplara la estructura de la falta disciplinaria tal como lo exige en su descripción el artículo 23 de la ley 734 de 2002, pues no se mencionó si esa conducta típicamente culpable realmente realizaba el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones del régimen de inhabilidades,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR