Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00861-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544961

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00861-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2012-00861 -00 (2654-12)

Demandante: D.A.A.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor D.A.A.A., a través de apoderada judicial, contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional y se le sancionó con 5 años de inhabilidad para ejercer funciones públicas.

I. ANTECEDENTES

El señor D.A.A.A., actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de las siguientes decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria meval 2006-115, adelantada en su contra:

1. Fallo de primera instancia de 15 de diciembre de 2006, proferido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través del cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 5 años.

2. Fallo de segunda instancia de 5 de febrero de 2007, proferido por el Inspector Delegado Regional 6, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

3. Resolución 00742 de 12 de marzo de 2007, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrarlo al cargo y grado que ostentaba con efectividad desde la fecha de retiro o a otro de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los sueldos, primas bonificaciones, prestaciones sociales reglamentarias y extralegales, reajustes salariales, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde su retiro y hasta el reintegro al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón en que debiera estar laborando.

De igual manera, solicitó se declare que para ningún efecto laboral, existió solución de continuidad; que se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos y asistencia jurídica; que las sumas resultantes de las condenas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del cca.

En el acápite de hechos en la demanda se relató lo siguiente:

El demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de marzo de 2001 y el 4 de abril de 2002 fue ascendido al nivel ejecutivo como patrullero, cargo en el cual obtuvo excelentes calificaciones y fue objeto de cinco felicitaciones.

El 13 de abril de 2006 mediante oficio 375, de C. de la Estación de Policía Laureles, comunicó al C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá la denuncia formulada por la señora M.L.Á.C., sobre la presunta comisión de un hecho ilícito ocurrido en las horas de la noche del 12 de abril de ese año, en una compraventa situada en la calle 50 No. 65-17 de Medellín, en el que presuntamente estaban involucrados 3 civiles y 4 policías uniformados. Sin embargo, la citada señora formuló denuncia penal únicamente contra los civiles.

El 16 de mayo de 2006 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno meval, dictó un auto de apertura de indagación preliminar radicado 2006-0049 (posterior 2006-115) y el 18 de ese mismo mes y año el señor D.A.A.A. rindió su versión libre y espontánea sobre los hechos sucedidos el 12 de abril anterior.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2006 la Oficina del Grupo de Control Interno Disciplinario meval profirió el auto de apertura y citación a audiencia en la investigación disciplinaria sijur 2006-115, donde se indicó que a través de Oficio 375 de 13 de abril de 2006 el mayor J.M.L.B., comandante de la Estación Laureles, comunicó presuntas irregularidades asumidas por los policías D.A.A.A., L. de J.N.Á., J.P.R. y J.A.O.M., a quienes el primero de ellos contactó en una discoteca para presentarles a dos personas que iban a realizar el hurto en una prendería del sector con la finalidad de que los uniformizados facilitaran su accionar, informándoles sobre los movimientos de las patrullas en el sector. Que tal situación fue avisada por el Subintendente E.F.O., con lo cual se logró la captura de los señores U.M.Á., D.A.L.C., D.A.A.P., cuando se encontraban dentro de la compraventa «Nueva Colombia», rompiendo un muro que comunica con la bóveda de la seguridad de la misma.

Según el demandante, dicho documento adolece de falsedad real e ideológica, pues los delincuentes no fueron capturados dentro de la compraventa o prendería sino en un local comercial aledaño, lo que contradice lo señalado en el libro de población, a folios 474 a 477 que se lleva en la Estación de Policías de L..

Cuando sucedieron los hechos, el demandante se encontraba en vacaciones y esa noche salió con una amiga a bailar a la mencionada discoteca y que por su parte, los miembros de la Patrulla «Bégica», integrada por los patrulleros L. de J.N.Á. y J.P.R., estaban recorriendo el sector asignado dentro del turno de servicio y al encontrarlo en la puerta del establecimiento lo saludaron y éste les pidió el favor de guardarle su arma para poder ingresar pues no quería entregarla al personal de seguridad del establecimiento.

Según la demanda, el pliego de cargos que se le endilgó no es concreto, al referirse al Decreto 1798 de 2000, artículo 40, concerniente a otro tipo de faltas, como la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y diferentes actos administrativos.

En cuanto a las pruebas dijo que la entidad solo se basó en unas versiones como lo fueron la del S.E.A.F.O., quien cambió su declaración varias veces, así como la del comandante de la Estación de Policía de L. y la del S.H.E.C.R.. Que el primero de ellos incurrió en falso testimonio para complacer a su jefe, y que no hay exactitud ni cronología en la forma en que señalan sucedieron los hechos.

Adicionalmente, se calificó la conducta del patrullero como gravísima, porque supuestamente se reunió con los delincuentes para planear la comisión del hurto, situación que es falsa, pues nunca hubo tal reunión, sino que el demandante se encontró de casualidad esa noche con la patrulla Bélgica cuando estaban trabajando en el sector asignado para prestar el servicio y que el demandante, estaba acompañado de una amiga y como deseaba entrar a la discoteca, les solicitó le guardaran el arma de su propiedad pues no quería entregarla al personal de seguridad del establecimiento.

Además, en la primera entrevista el Subintendente le dijo a su superior que la actuación delincuencial iba a realizarse en una residencia y después en una compraventa; pero que el funcionario investigador omitió preguntarle al subintendente como se enteró de esa información.

El funcionario investigador a motu proprio agregó a la tipificación taxativa de las faltas gravísimas previstas en el artículo 37 del citado Decreto las indefinidas del artículo 40.

El 7 de diciembre de 2006 se celebró la audiencia respectiva y el patrullero D.A.A.A. dio su versión detallada de los hechos y finalmente se le tipificó su conducta en el artículo 40 del Decreto 1798 de 2000, que no aceptó.

El 12 de diciembre de 2006 el defensor del demandante hizo entrega de los alegatos de conclusión por lo que al no ser aceptados se declaró probado y no desvirtuado el cargo endilgado, lo que condujo a que le impusieran la sanción de destitución e inhabilidad por 5 años para ejercer cargos públicos.

Una vez interpuesto el recurso de apelación, el delegado Regional Seis de la Policía Nacional quien el 5 de febrero de 2007 no accedió a los planteamientos de la defensa y confirmó el fallo de primera instancia y a través de Resolución 742 de 12 de marzo de 2007 se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, por lo que el demandante fue retirado del servicio, decisión de la cual se le notificó el 31 de marzo de 2007.

Como normas violadas invocó los artículos 2.º, 4.º a 6.º, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 29, 33, 48, 83, de la Carta Política; los artículos 5.º a 7.º, 12, 17, 18, 43 y 45 del Decreto 1798 de 2000: del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 los artículos 5.º, 6.º, 9.º, 13 y 18 a 21, 23, 28, 43, 47, 141,142 y 163; los artículos 6.º, 9.º, 12, 32, 55 y 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000 y del Código de Procedimiento Penal los artículos 5.º, 7.º y 15.

Ahora bien, el concepto de violación presentado por la parte demandante, es bastante extenso, sin aludir a un cargo específico, por lo que para su estudio se asumirán los siguientes aspectos, relativos a la violación del derecho al debido proceso:

1. Falta de notificación y / o vinculación «formal».

La investigación preliminar empezó el 16 de mayo de 2006 y se terminó el 4 de diciembre de ese año, pero según la demanda, ni el demandante ni los otros policías disciplinados fueron formalmente notificados antes de los seis meses, periodo en el que debe surtirse la investigación (artículo 150 cdu); que no se les notificó de forma personal ni por escrito, radio, poligrama o teléfono de la terminación de la audiencia preliminar antes de los seis meses lo que se advierte de la revisión del expediente.

2 . Deficiencia de pruebas en contra del demandante y v iolación de los principios de presunción de inocencia , de...

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