Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544969

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01899-01(4222 -15)

Demandante: JAIME WITHER SÁNCHEZ POSADA

Demandante : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Apelación Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (magistrado ponente J.I.D.G., negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor J.W.S.P. solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0009 del 20 de diciembre de 2012 proferida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable de la «realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave establecida en el artículo 23 de la Constitución Nacional y los artículos 6.° y 7.° del Código Contencioso Administrativo» y se le sancionó con suspensión e inhabilidad por dos meses para ejercer el cargo de alcalde del municipio de Ebéjico - Antioquia; así como de la decisión administrativa de segunda instancia de 22 de abril de 2013 que la confirma.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación levantar toda sanción o multa impuesta como consecuencia de la expedición de la Resolución 0009 del 20 de diciembre de 2012 y los actos administrativos que la confirman.

Igualmente, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con la expedición de la Resolución 0009 del 20 de diciembre de 2012.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

El 1.° de septiembre de 2010, mediante oficio IUS 2010-143440, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante, en calidad de alcalde del municipio de Ebéjico - Antioquia, por presuntamente vulnerar el derecho fundamental de petición del señor E.H.A..

El 20 de septiembre de 2010 el demandante fue notificado de la apertura de la indagación preliminar adelantada en su contra por parte del Procurador Provincial del Valle de Aburrá.

El 28 de abril de 2011 el Procurador Provincial del Valle de Aburrá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del accionante.

El 1.° de junio de 2011 el accionante fue notificado de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por parte del Procurador Provincial del Valle de Aburrá, por presuntamente haber infringido «el artículo 23 de la Constitución Nacional de Colombia, artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, desconocimiento que puede constituir falta disciplinaria en los términos del numeral 49 del artículo 48 de la ley 734 de 2002».

El 7 de julio de 2011 la funcionaria E.Á.M., adscrita a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante oficio 3649 EAM solicitó al Secretario de Gobierno del Municipio de Ebéjico - Antioquia, «con el fin de adelantar indagación preliminar radicada con el número IUS 2010-143440, “remitir copias del acto administrativo mediante el cual dicha administración municipal reglamenta todo lo relacionado con los derechos de petición que se realicen ante esa entidad territorial vigente para los años 2008, 2009 y 2010”» (f. 3).

El 3 de agosto de 2011, el secretario de gobierno del municipio de Ebéjico, dio respuesta al oficio 3649 EAM y a los requerimientos hechos por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

El 17 de agosto de 2011 el Procurador Provincial del Valle de Aburrá ordenó el cierre de la investigación disciplinaria N.° IUS 2010-143440.

El 19 de agosto de 2011 el actor fue notificado del cierre de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por parte del Procurador Provincial del Valle de Aburrá.

El 20 de octubre de 2011 el Procurador Provincial del Valle de Aburrá ordenó elevar pliego de cargos contra el accionante.

El 13 de septiembre de 2012 la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá ordenó dar traslado del expediente a los sujetos procesales para que allegaran los respectivos alegatos de conclusión previó a proferir la correspondiente decisión disciplinaria.

En los alegatos de conclusión el apoderado del accionante manifestó su inconformidad respecto del término que duró la indagación preliminar, por cuanto excedió los seis meses que el artículo 150 de la Ley 734 establece para tal fin.

El 20 de diciembre de 2012 se expidió la Resolución 009, mediante la cual la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá declaró disciplinariamente responsable al señor J.W.S. Posada de la «realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave establecida en el artículo 23 de la Constitución Nacional y los artículos 6.° y 7.° del Código Contencioso Administrativo».

Inconforme con la anterior decisión, el 6 de febrero de 2013 el señor J.W.S.P. interpuso el respectivo recurso de apelación.

El 22 de abril de 2013 se profirió la decisión disciplinaria de segunda instancia, mediante la cual el Procurador Regional de Antioquia confirmó la Resolución 009 del 20 de diciembre de 2012.

El 27 de mayo de 2013 el apoderado del señor S.P. solicitó copia auténtica de la decisión disciplinaria de segunda instancia; no obstante el señor A.F.M., funcionario adscrito a la Procuraduría Regional de Antioquia, le indicó que «las notificaciones en esta oficina siempre se hacen en fotocopia, siempre se han hecho así», en ese sentido, el funcionario le entregó una copia simple del acto administrativo junto con un formato de notificación que en uno de sus apartes reza «se le hace entrega de una fotocopia de la providencia que se notifica» (f. 7).

En la página web de la Procuraduría General de la Nación, fue incluida la sanción impuesta al accionante por parte de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá mediante la Resolución 0009 del 20 de diciembre de 2012 y confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia de conformidad con la Ley 734 de 2002.

Como normas violadasinvocó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 2.°, 3.°, 67 incisos 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 1437 de 2011 y 6.°, 12, 150 inciso 3° y 152 de la Ley 734 de 2002.

En el concepto de violaciónsostuvo que la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá quebrantó las normas mencionadas, toda vez que en el transcurso del proceso disciplinario se inobservaron disposiciones normativas Constitucionales y legales, lo que desencadenó «una violación flagrante de los derechos fundamentales del disciplinado» (f. 8).

Al efecto, aseguró que la etapa de indagación preliminar tardó más de 6 meses y además se practicaron pruebas para dicha etapa procesal cuando ya se había vencido el término para practicarlas y la investigación disciplinaría ya se encontraba surtiéndose.

Por otra parte, agregó que tanto a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en los alegatos de conclusión, como a la Procuraduría Regional de Antioquia, en el recurso de apelación, se les hizo saber de las irregularidades procesales en las que se había incurrido durante el trasegar del proceso disciplinario, no obstante, la respuesta dada por cada una de las dependencias de la entidad, fue que se trató de irregularidades formales que no tuvieron incidencia en el fondo del proceso disciplinario y que al disciplinado se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, señaló que la decisión administrativa de 22 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 009 del 20 de diciembre de 2012 le fue notificada en copia simple, desconociendo así lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

Contestación de la demanda

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que no es cierto que la indagación preliminar se hubiera prolongado por más de seis meses como lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el expediente del proceso disciplinario la última actuación en la etapa de indagación preliminar se llevó a cabo el 18 de enero de 2011, o sea cuatro meses después de haberse iniciado dicha etapa procesal.

Resaltó que pretender aprovecharse del error en el que incurrió la funcionaria comisionada por la entidad, cuando indicó en los oficios que la información solicitada al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Secretario de Gobierno del municipio eran para adelantar la indagación preliminar, es una «falta a la lealtad procesal» (f.105) y además, ello en nada afectó las garantías del debido proceso, puesto que las solicitudes se realizaron durante la etapa de investigación disciplinaria y el disciplinado tenía pleno conocimiento de tal situación, lo único que ocurrió fue un «simple error de digitación» (f.105).

Anotó que el hecho que presuntamente generó la vulneración al debido proceso, tuvo origen en la solicitud de información dirigida al Secretario de Gobierno del municipio, ocurrió el 7 de julio de 2011 y el 1.° de junio de 2011 se le notificó personalmente al disciplinado del auto de 28 de abril de 2011 que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, razón por la cual el accionante tenía pleno...

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