Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544989

Sentencia nº 15001-23-31-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 15001-23-31-000-2012-00036-01 ( 0410-16 )

Actor: S.P.S.F.

Demandado: CA J A DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

SE. 0037

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que acogió las súplicas de la demanda incoada por S.P.S.F., en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

S.P.S.F., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 593 del 17 de marzo de 2009, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro, así como de la Resolución 1537 de 9 de junio de 2009, por medio de la cual se modificó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el pago, reliquidación y reajuste permanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro; así mismo, que se actualice la misma de acuerdo con el IPC; por otra parte, que sobre las sumas objeto de condena se ordene el pago de intereses moratorios sobre los mayores valores de la pensión reajustada; adicionalmente, que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho; y, por último, que se le dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Hechos.

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

Los señores S.P.S.F. y L.A.M.C. convivieron como pareja de manera ininterrumpida desde el 19 de abril del año 2002, hasta el 1 de enero de 2009, fecha en que falleció este último.

El mencionado señor prestó sus servicios personales al Ejército Nacional como sargento segundo y le fue reconocida la asignación de retiro por medio del Acuerdo 645 del 28 de octubre de 1960.

La última unidad donde laboró fue en el Batallón de Infantería 2 Sucre, con sede en el municipio de Chiquinquirá - Boyacá.

La señora S.P.S.F., dependía económicamente de L.A.M.C. y era beneficiaria del sistema de seguridad social del mismo.

Por medio de los memoriales con radicados 5517 del 17 de enero de 2009 y 5481 de 27 de enero de 2009, la mencionada señora solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

Por medio del escrito con el radicado 15688 de 6 de marzo de 2009, la señora O.C.M.H., hija de una unión previa del señor M.C., informó a la demandada que su padre no tuvo compañera permanente alguna.

Mediante la Resolución 593 de 17 de marzo de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la prestación solicitada, en los siguientes términos:

«que no cuenta con elementos de juicio que permitan determinar que efectivamente la señora S.P.S.F. convivió bajo el mismo techo en una relación de afecto (sic) ayuda mutua con el citado militar hasta el momento de su fallecimiento, es preciso negarle a la peticionaria el derecho a acceder a la referida prestación».

Frente a tal decisión presentó recurso de reposición, en el que adjuntó diferentes elementos probatorios que dan cuenta inequívoca de su condición de compañera permanente del causante hasta la fecha de su fallecimiento.

La demandada resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución 593 del 17 de marzo de 2009.

Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53.

Código Contencioso Administrativo: artículos 36, 84, 85.

Decreto 1211 de 1990: artículos 1,2, 4, 123.

Decreto 4433 de 2004: artículo 11.

El señor apoderado de la parte actora manifestó que en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se determinó el orden de beneficiarios en caso de muerte de un suboficial en goce de asignación de retiro, y en el mismo se señaló que tendrían derecho la compañera permanente que hubiera convivido con el causante por lo menos cinco (5) años.

A lo anterior agregó que, dado que en el caso concreto la señora S..P.S.F. convivió con L.A.M.C. durante el lapso comprendido entre el 19 de abril de 2002 y el 1 de enero de 2009, tiene derecho a que se le reconozca la mencionada prestación social.

Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contestó la demanda en tiempo, tal como consta en el folio 57 del cuaderno principal, ni ejerció defensa alguna en el trámite del proceso.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 30 de octubre de 2015 decidió acceder a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, hizo referencia a los hechos probados y al respecto señaló:

«Ahora, en lo que hace a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de las prestaciones que tengan por origen la muerte de suboficiales en goce de asignación de retiro, como es el caso que nos ocupa, se debe acudir a lo consagrado en el literal a), parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, normativa que dispone que para que la compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobreviviente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con e! fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Así, los 5 años que debe acreditar la demandante, son los comprendidos entre el periodo del 1° de enero de 2004 hasta el 1º de enero de 2009, siendo evidente que, en cuanto a la fecha inicial no existe duda, toda vez que el mismo causante declaró que por el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2002 al 20 de junio de 2006, ellos compartían el mismo techo, queda sólo por verificar, si a partir del 20 de junio de 2006 y hasta el 1º de enero de 2009, el vínculo de la señora S. y el señor MALAGON, aún continuaba vigente, para lo cual se acude a las pruebas documentales y testimoniales que obran en el paginario procesal, lo cuales dan cuenta de las siguientes circunstancias:

Los documentos que suscribió el causante tales como, (sic) formatos de "DESIGANCION (SIC) DE BENEFICIARIOS" para su pensión, para los años 2007 y 2008, la libranza que de manera conjunta adquirieron el 28 de marzo de 2008 y el hecho que la demandada desde el año 2006 cuando fue afiliada por el señor MALAGON CARDENAS como beneficiaría de los servicios de salud, en su calidad de compañera permanente y que en ningún momento haya sido retirada de tal servicio, ratifican la continuidad de la unión marital de hecho declarada, por tales anualidades. Así mismo, los siete testimonios rendidos por vecinos y amigos de la demandante, a juicio de la Sala resultan ser coincidentes y consistentes en señalar que la señora S.P.S. y el señor L.A.M. convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el año 2002, cuando tomaron en arriendo en la localidad de Bosa, varios apartamentos entre los años 2002 a 2003 con la señora BARABARA (SIC) ROSA CORREA PALACIO, desde 2004 a 2007 con la señora M.L.C. y en el 2008 con los señores F.M.P. ROJAS y GULLERMO JOYA JOYA. Si bien, no hay precisión respecto al lugar en donde la pareja compartió desde agosto a diciembre del año 2008, lo cierto es que todos los testigos fueron enfáticos en señalar que ellos seguían siendo compañeros pues los veían haciendo mercado, comiendo helado o simplemente dando un paseo por el parque. No pasa por alto la Sala que fue precisamente para ese tiempo, cuando el estado de salud del señor MALAGON CARDENAS se hizo más crítico, al finalizar el año 2008, pues de ello dan cuentan los documentos aportados por la hija del causante, en donde se señala que fue ella, (sic) quien lo acompañó al HOSPITAL MILITAR para los meses de octubre y noviembre de 2008 a consultas y hospitalizaciones, derivadas de manera principal por la enfermedad que padecía, insuficiencia renal. De igual forma, no se puede desconocer que el lugar de fallecimiento del señor MALAGON, fue la casa de su familia primigenia y/o de sus hijas, lugar que visitaba con alguna frecuencia, como es natural.

No podría pensarse que por el hecho que (sic) la hija del señor MALAGON CARDENAS estuvo pendiente del estado de salud de aquél los últimos días de su vida, la señora S.S. haya dejado de ser su compañera permanente, pues todos los testigos manifestaron con firmeza, que veían como ella además de brindarle compañía, amor y afecto, lo asistió en sus quebrantos de salud que le afectaban desde el comienzo de su convivencia -abril de 2002- hasta el día de su muerte, siendo precisamente dicho deterioro de salud, la causa que a juicio de esta sala les impidió pasar juntos los últimos días de vida del señor M., lo que constituye una justa causa para que el causante hubiere estado ausente físicamente del hogar que conformaban con la señora S.M. (sic), no interrumpiéndose con ello, (sic) la convivencia que ya estaba demostrada entre los dos, tal y como establece la jurisprudencia vigente de la H. Corte Suprema de Justicia, máxime cuando era claro que la demandante y la hija del señor M. no tenían buenas relaciones, lo que lógicamente le impidió a la actora, (sic) acercarse a la casa que la señora C.M. habitaba, en donde falleció su compañero, para compartir con él los últimos momentos de vida».

Con base en lo anterior, determinó que la señora S.P.S.F. en efecto convivió con L..A.M.C. desde el año 2002 hasta el momento de su fallecimiento el 1 de enero de 2009.

Posteriormente indicó que en el artículo 11 del ...

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