Auto nº 68001-23-33-000-2015-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545029

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01100-01(1083-16)

Actor: A L.S.M.

Demandado: REGISTRADUR I A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Á.S.M., contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor Á.S.M., interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: i) Resolución número 120 del 4 de mayo de 2009, que lo retiró del servicio por derecho a jubilación; ii) Oficio dds 2015-001969 del 21 de mayo de 2015, por medio del cual se le informó que la resolución de retiro, quedó en firme por no ser recurrida ni demandada. La Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió las dos decisiones.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a i) ordenar su reintegro; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y iii) pagar indexados los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Santander, por medio del auto del 13 de enero de 2016, rechazó la demanda interpuesta por el señor Á.S.M., al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Indicó que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue interpuesta por fuera del plazo que el legislador previó.

Precisó que cuando el actor fue retirado de la entidad, conforme al hecho segundo, tenía una edad de 58 años y al momento de presentar la demanda tiene 63, por lo que se constata que fue radicada 5 años después de retirado del servicio (folio 22 y 23), es decir, cuando había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento.

Finalmente indicó que el Oficio dds 2015-001969 del 21 de mayo de 2015, no contiene una decisión enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación

I. con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, manifestó que pertenecía a la carrera administrativa, por lo tanto, se debieron tener en cuenta los requisitos específicos que determinó esa ley hasta que se cumpliera la edad de retiro forzoso.

Finalmente, manifestó que no ha recibido sus prestaciones periódicas, porque cuando solicitó la revocatoria del acto administrativo que lo retiró del servicio, le manifestaron que se encontraba en firme, y por lo tanto no procedía ninguna modificación.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Á.S.M..

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio; y, iii) solución al caso concreto.

De la caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura su caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

(…)

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

Ahora bien, el artículo 164 del cpaca estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…).

Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación...

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