Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545049

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00085-01(21662)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que decidió (f. 298):

Primero. Niéguense las súplicas de la demanda.

Segundo: C. en costas y agencias en derecho a la entidad demandante en cuantía equivalente al 5% de las pretensiones negadas en la sentencia. Por Secretaría tásense las costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 8 de noviembre de 2011, el municipio de Riohacha (La Guajira) liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP (Telefónica, en lo sucesivo), por los meses de enero a septiembre de 2011 (f. 73).

El recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad (ff. 43 a 49) fue resuelto por el municipio en la Resolución nro. 838, del 19 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto impugnado (ff. 51 a 60).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la apoderada judicial de Telefónica formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo de La Guajira (ff. 1 y 2):

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Recibo Oficial de Pago No. 000184 de noviembre ocho (08) de 2011, por medio de la cual se declaró oficialmente liquidado el impuesto de alumbrado público, por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (192.600.000) M/cte.

Resolución No. 838 de noviembre diecinueve (19) de 2012, por medio de la cual, se resolvió el recurso formulado en contra del Recibo Oficial de Pago No. 000184 de noviembre ocho (08) de 2011, en donde se decidió: …Confirmar en todas sus partes el Recibo Oficial de Pago No. 00184 del 8 de Noviembre de 2011…

Subsidiariamente, solicito que se declare que únicamente se debe pagar el impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre de 2011.

Dichos actos integran la actuación administrativa, por medio de la cual, EL MUNICIPIO, determinó el valor de una obligación por concepto de impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un valor de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (192.600.000) M/cte. y en virtud de la cual EL MUNICIPIO decidió …Confirmar en todas sus partes el Recibo Oficial de Pago No. 00184 del 8 de Noviembre de 2011….

Dichos actos fueron proferidos por EL MUNICIPIO en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de TELEFÓNICA en los siguientes términos:

Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que mi representada no estaba en obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a EL MUNICIPIO por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

Que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que EL MUNICIPIO, no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.

Subsidiariamente que se restablezca el derecho de TELEFÓNICA, en el sentido de declarar que mi representada únicamente estaba en obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a EL MUNICIPIO por el periodo de septiembre de 2011, en virtud del Recibo Oficial de Pago No. 000184 de 2011.

En caso de que el Municipio adelante un proceso de cobro administrativo coactivo en contra de TELEFÓNICA, y las pretensiones anteriores resulten favorables a mi representada, le solicito que le ordene al MUNICIPIO que restituya el dinero con sus respectivos intereses.

TERCERA. Solicito se condene en costas a EL MUNICIPIO.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4, 29, 95.9, 209, 338 y 363 de la Constitución; 3 y 137 del CPACA; 683, 715, 717, 721 y 743 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 59 de la Ley 788 de 2002; 8 a 10 del Decreto 2424 de 2006; y la Resolución 043 de 1995, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

El concepto de la violación planteado se resume así:

1- Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Riohacha

Expuso que, en atención a los artículos 251 y 253 del Acuerdo 015 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Riohacha, el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en el uso y beneficio de ese servicio, de manera que solo son sujetos pasivos del tributo los usuarios de él.

Aseveró que, de conformidad con el artículo 254 ibidem, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 013 de 2010, las empresas de telecomunicaciones que posean antenas en el municipio de Riohacha están gravadas a una cuota fija mensual.

Agregó que la posesión de antenas en el territorio de un municipio no basta para que surja la calidad de obligado del impuesto de alumbrado público, porque, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dicha condición solo se obtiene cuando existe un «vínculo claro, cierto y determinado (…) que enlace al sujeto pasivo con el objeto del tributo o el beneficio que el primero deriva del servicio determinado» (f. 18).

2- Violación del principio al debido proceso

Adujo que la entidad demandada omitió emitir un emplazamiento o un requerimiento especial para incluir a la sociedad demandante en el procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público que culminó con el Recibo Oficial de Pago nro. 000184 de 2011 y la Resolución 838 de 2012. Por ese motivo, señaló que la administración municipal desconoció los artículos 715 y 717 del ET y vulneró el principio del debido proceso que debe regir las actuaciones administrativas.

Añadió que, por mandato de los artículos 720 y 721 del ET, los actos que liquiden obligaciones tributarias y los actos que resuelvan recursos de reconsideración deben ser emitidos por funcionarios diferentes, en aras de garantizar la efectiva realización del principio de doble instancia. Sin embargo, indicó que en el caso concreto ambos actos fueron suscritos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Riohacha.

3- Falta de motivación del Recibo Oficial de Pago nro. 000184 de 2011

Explicó que, de acuerdo con el artículo 712 del ET, las liquidaciones tributarias deben indicar, como mínimo: (i) fecha; (ii) periodo gravable; (iii) nombre del contribuyente; (iv) número de identificación tributaria; (v) bases de cuantificación del gravamen; (vi) monto de las obligaciones a cargo del sujeto pasivo; (vii) explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración privada; y (viii) firma del funcionario que la emite.

Sin embargo, sostuvo que la liquidación oficial censurada no cumple con las exigencias descritas ni presenta pruebas siquiera sumarias de la realización del hecho generador por parte de la demandante. Agregó que esa falta de motivación impidió que la actora ejerciera su derecho de defensa en el trámite administrativo.

A efectos de fundamentar las alegaciones anteriores, citó las sentencias de esta Sección del 17 de febrero de 2005, expediente 13532; del 14 de agosto 2008, expediente 15871; del 7 de mayo de 2009, expediente 16125; del 20 de agosto de 2009, expediente 16328; y del 18 de marzo de 2010, expediente 17452.

4- Nulidad de los Acuerdos 015 de 2007 y 013 de 2010 que adoptan el impuesto de alumbrado público para la jurisdicción de Riohacha

Anotó que los artículos 9 de la Resolución CREG nro. 043 de 1995 y 9 del Decreto 2424 de 2006 disponen que los entes territoriales no deben recuperar más del costo de la prestación del servicio de alumbrado público. Que, no obstante, los actos generales que adoptan el tributo discutido en Riohacha establecen tarifas fijas, sin tomar en consideración los costos por prestación del servicio público de alumbrado y sin consultar la capacidad económica de los potenciales sujetos pasivos.

Por ello, concluyó que los Acuerdos 015 de 2007 y 013 de 2010 vulneran los principios de legalidad, igualdad y equidad tributaria.

5- Falsa motivación del Recibo Oficial de Pago nro. 000184 de 2011 por incluir periodos gravables previamente liquidados

Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria, señaló que la liquidación oficial que se controla incluyó períodos gravables (enero a agosto de 2011) que ya habían sido liquidados mediante actuaciones anteriores.

Contestación de la demanda

El municipio de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 87 a 97):

Alegó que la actora sí fue sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público durante los periodos debatidos, porque se cumplieron los presupuestos normativos señalados en los Acuerdos 015 de 2007 y 013 de 2010.

Negó que los actos acusados hubieran violado el principio del debido proceso, pues, de un lado, el procedimiento tributario municipal no exige la expedición de actos previos al recibo oficial de pago y, de otra parte, los actos acusados fueron suscritos por funcionarios diferentes.

Agregó que, en virtud del artículo 69 de la Ley 1430 de 2010, el impuesto de alumbrado público se liquida oficialmente...

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