Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000- 2018-00557 -01 (AC)

Actor : J.F.O.P.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Se decide la impugnación formulada por el señor J.F.O.P. en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018.

Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El ciudadano J.F.O.P., identificado con cédula de ciudadanía 15432288 de Rionegro (Antioquia), promovió, en nombre propio, acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de 6 de septiembre de 2017, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y trabajo, los cuales considera vulnerados por la configuración de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la constitución en la mencionada providencia judicial.

1.2. Pretensiones

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y trabajo y, en consecuencia, pide:

[S]e deje sin efectos la Sentencia de la Sala (sic) Quinta del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017 en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2017-00409-02 y que por consiguiente, la autoridad accionada dicte una nueva providencia en la que se respete el debido proceso en nulidad electoral consagrado en el artículo 137 y 139 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del concurso público de méritos, respetando los derechos fundamentales del accionado (sic).

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 13 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Rionegro (Antioquia) expidió la Resolución 037 de 2015, a través de la cual convocó y reguló el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero durante el periodo 2016-2020.

1.3.2. El 3 de diciembre de 2015, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, y se conformó una lista con los siguientes candidatos: H.P.G., J.L.R., J.F.O.P. y C.A.G.C..

1.3.3. Mediante Resolución 003 de 8 de enero de 2016, el Concejo Municipal publicó la lista de elegibles. El primer lugar lo ocupó el señor C.A.G.C., por lo que fue designado personero municipal de Rionegro.

1.3.4. Demandado en nulidad electoral el anterior acto administrativo, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2016, ordenó al Concejo municipal dar continuidad al proceso «reiniciándolo desde la etapa de reclamaciones», la cual fue fijada para el 6 de diciembre del mismo año.

1.3.5. Surtido el trámite correspondiente, el Concejo Municipal expidió el A. número 7 de 7 de diciembre de 2016, a través de la cual publicó los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, cuyo primer lugar, nuevamente, lo ocupó el mencionado señor G.C..

1.3.6. El 12 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la entrevista a los candidatos; sin embargo, ni el señor H.A.P.G. ni el señor J.F.O. presentaron la prueba, en consecuencia, fueron excluidos del proceso mediante A. número 8 de 20 de diciembre de 2016.

1.3.7. El 22 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Rionegro publicó la lista de elegibles, y, una vez más, el señor C.A.G.C. ocupó el primer lugar, razón por la cual fue nombrado en el cargo, a partir del 4 de enero de 2017.

1.3.8. Inconforme con ese resultado, el señor J.F.O.P. entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 1 de junio de 2017, resolvió acceder a las pretensiones y anuló el acta número 3 del 4 de enero de 2017 y dejó sin efectos la Resolución 058 de 2016.

1.3.9. En desacuerdo con el fallo, tanto el señor C.A.G.C. como el Concejo Municipal de Rionegro presentaron recurso de apelación, el cual, finalmente, fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, revocó el fallo de Tribunal.

1. 4 . La s entencia impugnada

Mediante fallo del 18 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado O.G.L., negó el amparo solicitado.

A juicio de esa Sala, la decisión proferida por el la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos que el accionante endilgó a la providencia del 6 de septiembre de 2017.

En primer lugar, negó la existencia del defecto procedimental, pues consideró que la providencia no había «aclarado el sentido o alcance de la sentencia del 29 de septiembre de 2016», como afirmaba el accionante, sino que, simplemente, había realizado el recuento de un proceso anterior. De igual manera, sostuvo que el principio de congruencia no se encontraba alterado por una supuesta modificación del problema jurídico en la segunda instancia, ya que «este debe versar sobre los cargos planteados por los apelantes, pues estos atacan el fallo de primera instancia, y [fue] sobre esto que el ad quem se pronunció». Asimismo, señaló que todos los actos de trámite, contrario a lo alegado por el accionante, sí habían sido analizados por el Tribunal, por lo que tampoco se configuraba el defecto por este motivo.

En segundo lugar, en relación con el defecto fáctico, la Sección Primera consideró inexistente su presencia dentro del fallo, pues en su razonamiento la valoración realizada por la Sección Quinta sobre el A. número 3 de 4 de enero de 2017 -entredicha por el accionante- guardaba coherencia con «la realidad de lo acontecido en el trámite» y «refleja[ba] fehacientemente lo acontecido en el proceso».

Finalmente, en referencia al supuesto desconocimiento del precedente, también alegado por el accionante, señaló que ninguna de las sentencias traídas a colación podían serle aplicadas al caso concreto, «por cuanto se trata de precedentes (…) [cuya] situación fáctica y, por ende, sus reglas, son totalmente distintas».

1.5 . La i mpugnación

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018, el señor J.F.O.P. impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocación insistiendo en la tutela de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que el a quo se había equivocado al considerar inexistente el defecto procedimental, pues, a su juicio, dentro del proceso se había presentado una aclaración extemporánea de la sentencia y una modificación del problema jurídico.

Consideró que la decisión tampoco respetó la teoría de la nulidad, pues avaló que el Concejo municipal reiniciara el concurso a partir de la etapa que quisiera, y que participantes «que no habían presentado reclamaciones, [pudieran hacerlo] de nuevo y [así] mejorar su puntaje de manera irregular».

Afirmó que el a quo no realizó un estudio de fondo del defecto fáctico, pues «omitió el análisis de legalidad de los actos de trámite», en tanto solo se limitó a citar los apartes e la sentencia demandada «en los que la Sala Quinta del Consejo de Estado [los] describió (…) pero sobre los cuales no hizo un análisis de legalidad».

Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, señaló que el fallador de primera instancia había errado al sostener que las sentencias invocadas no le eran aplicables a su caso, por lo que insistió en hacer un recuento de las que consideró como precedente y las sintetizó para contrastar su contenido con su situación particular.

2 . Consideraciones

2 .1 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2 . 2 . Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegó la solicitud de amparo presentada por el señor J.F.O.P. en contra de la sentencia de nulidad electoral de 6 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la Sección Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública y trabajo del accionante, por incurrir en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente dentro de la providencia del 6 de septiembre de 2017?

Para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: a) el defecto fáctico, b) el defecto procedimental, c) el desconocimiento del precedente; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la autonomía e independencia judicial; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; y, vi) conclusión.

2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR