Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02251-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02251-00(AC)

Actor: F.F.M.

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor F.F.M. contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, hábeas data y buen nombre.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor F.F.M. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) dar respuesta a la petición de 30 de mayo de 2018, y (ii) actualizar las páginas electrónicas de consulta www.ramajudicial.gov.co, lojudicial.com y datajuridica.com, toda vez que a pesar de que en el «[…] proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO 110010704014200400021 02 […]» no se encontraron pruebas que lo relacionen como poseedor del vehículo tipo motocicleta que fue inmovilizado, sigue reportado en aquellas por cuenta de dicho trámite.

1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] al solicitar un crédito en una [e]ntidad [f]inanciera[,] este es negado por problemas de información negativa, […] [debido a] la consulta [realizada] en las páginas http://lojudicial.com/, https://www.ramajudicial.gov.co/, y http://datajuridica.com/login.aspx [acerca del] […] proceso de [e]xtinción de [d]ominio […]» 11001-07-04-014-2004-00021-02.

Que « […] la Fiscalía indica que bienes de [su] propiedad se encuentran mencionados en el radicado 1754 que lo adelantó la fiscalía 5 E.D [extinción de dominio] y que mediante el oficio 4006 de fecha 07 de abril de 2004 lo envió al Juzgado cuarto especializado […] de Bogotá […]».

Agrega que en el «[…] expediente [11001-07-04-014-2004-00021-02] […] no existe[n] pruebas comprobatorias con relación o poseedor alguno al vehículo tipo motocicleta inmovilizada […], [ya que] no hay una persona identificada claramente y solo se menciona [su] nombre […] en un oficio remitido para la realización del experticio técnico a la SIJÍN sobre el velocípedo, pero jamás dentro del trámite procesal se dijo qué relación tenía […] con la incautación de la moto o con actividades ilícitas desarrolladas con ella […]».

Finalmente, añade que no tiene ningún tipo de vinculación en «[…] procesos de investigación de tipo penal por [l]avado de [a]ctivos o [e]xtinción de [d]ominio, por lo tanto no debería existir […] información negativa en ninguna página o motor de búsqueda sobre [su] nombre e identificación, sin embargo así lo indica[n] las páginas mencionadas cuya fuente es la [r]ama [j]udicial del Consejo Superior de la Judicatura», que además no le ha dado respuesta a la petición que formuló en ese sentido el 30 de mayo de 2018, ni ha rectificado la supuesta información que reposa en las aludidas páginas virtuales.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de julio de 2018 (ff. 30 y 31), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y dispuso vincular a los señores Jueces Segundo (2.º), Cuarto (4.º) y Séptimo (7.º) Penales Especializados de Bogotá, Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Superintendente de Industria y Comercio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor Juez Segundo (2. º) Penal Especializado de Bogotá, por intermedio del oficial mayor de ese despacho (f. 39), informa que no tuvo conocimiento del proceso adelantado contra el actor.

2.1.2 La señora Juez Cuarta (4.ª) Penal Especializada de Bogotá depreca su desvinculación, «[…] por cuanto no tiene a su disposición la actuación sobre la que recaen los hechos de la demanda, como tampoco se pudo ubicar proceso alguno seguido en contra del accionante, siendo por ello imposible la vulneración por parte de [esa] sede judicial […]».

2.1.3 El señor Juez Segundo (2.º) Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (ff. 52 y 53) asevera que el sumario relacionado con la presente demanda tuvo su origen en la Fiscalía Especializada en esa materia, que (i) con Resolución de 19 de febrero de 2003 inició el trámite de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la motocicleta Zuzuki de placa KDG-82; y (ii) luego de practicar un experticio técnico sobre el citado rodante, determinó que tenía alterados los números de motor y chasis y la placa era falsa, cuya titularidad, al parecer, la tenía el aquí accionante; por lo que el 6 de mayo de 2004 asumió el conocimiento del asunto y, luego de surtida la etapa probatoria, emitió sentencia el 21 de mayo siguiente, en el sentido de negar la extinción de dominio al no lograr establecer el legítimo propietario del vehículo, que declaró como bien mostrenco.

Que en la actuación desplegada por su despacho no se incurrió en vulneración de derechos constitucionales fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, toda vez que el actor fue relacionado como presunto propietario de la pluricitada motocicleta, de acuerdo a informes de policía que así lo indicaban, razón por la cual «fue citado y notificado para que ejerciera el derecho de defensa de sus intereses». Por lo anterior, reclama su desvinculación del presente trámite.

2.1.4 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 47 a 49) señalan que «[…] la tutela fue remitida [por] correo electrónico [el] 18 de julio de 2018 a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de dar respuesta a la tutela y al derecho de petición […]».

En consecuencia, solicitan (i) su desvinculación, con base en las funciones de ese órgano, y (ii) se declare improcedente la presente acción.

2.1.5 Por su parte, el señor director (e) de la unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 61 a 64) dice que la información contenida en la página web de la rama judicial no puede ser borrada o eliminada del «Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo documental - Justicia XXI», por cuanto forma parte del archivo histórico, judicial y procesal de esta, luego los datos allí contenidos tienen un sentido cronológico relacionados con el «quehacer […] de un despacho judicial […], el registro […] es verídico, actualizado y proviene de una actuación lícita de la administración de justicia, [y de la] propia conducta del peticionario […]».

2.1.6 El señor Superintendente de Industria y Comercio, por conducto de la coordinadora del grupo de trabajo de gestión judicial (ff. 55 a 59 y 119 a 121), afirma que «[…] si bien […] le corresponde a esa Superintendencia la protección del derecho de hábeas data y las facultades señaladas en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, respecto de la facultad de protección directa del derecho de habeas data del accionante, la cual es la posibilidad de ordenar la corrección, autorización o retiro del dato personal que reclama, se desplaza funcionalmente [al] juez de tutela del presente caso; y en esa medida no le corresponde ejercer dicha facultad […]».

No obstante, aduce que si bien es cierto en casos anteriores ya se había ordenado el bloqueo temporal de datos del sitio virtual datajuridica.com, también lo es que esta «[…] migró a otro servidor, por lo que […] resultaría infructífera la labor de [esa d]elegatura de ordenar nuevamente el bloqueo del contenido de tal sitio, [pues] independientemente del número de órdenes que se profieran en atención a circunstancias fácticas similares, la página [en cuestión] seguirá migrando de servidor en servidor […], en la actualidad se encuentra alojado en el servidor de GODDADY, el cual, […] tiene […] su domicilio en Arizona, Estados Unidos y al intentar ser consultado no se puede entrever la totalidad de la información de quien registra la página, teniendo en cuenta que al parecer ha contratado con GODDADY la herramienta “privacidad de dominio” que únicamente permite consultar los datos generales del registrante».

2.1.7 El señor Ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la coordinadora del grupo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 145 a 147), asegura que no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos planteados por el accionante, pues no es la autoridad facultada para ejercer la inspección, vigilancia y control de los anuncios publicitarios en las páginas cuestionadas, función que le corresponde única y exclusivamente a la Superintendencia de Industria y Comercio; y al entender que no ha incurrido en violación de derecho constitucional fundamental alguno, solicita su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, hábeas data y buen nombre.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante...

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