Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545401

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 01909 - 01(3169-16)

Actor: G.A.M.H.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: SANCIÓN DESTITUCIÓN / VERIFICAR SI SE LE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de enero de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor G.A.M.H. en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos .

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor G.A.M.H., solicitó la nulidad de los Fallos Disciplinarios de 27 de mayo de 2013 y 14 de junio de 2013 proferidos por el Subdirector (e) de la Oficina de Control Disciplinario de la Empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y el Presidente de la misma entidad, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de Ayudante Guardalíneas Seccional Daños Teléfonos - Zona Sur e inhabilidad general por el término de 12 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se condene a la entidad demandada al: i) reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o en uno mejor, ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales, extralegales y de carácter convencional dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro, iii) el pago de la indemnización convencional y legal que opera para los trabajadores oficiales y, iv) las costas del proceso.

Para una mejor comprensión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Manifestó que el señor G.A.M.H. ingresó a laborar al servicio de la Empresa EPM telecomunicaciones S.A. E.P.M. - Empresas Públicas de Medellín el 20 de diciembre de 1993 en calidad de trabajador oficial como “Ayudante Guardalíneas Seccional Daños Teléfonos - Zona Sur” hasta el 21 de julio de 2006, esto es, cuando se produjo la sustitución patronal, donde pasó de manera automática a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., y hasta el 24 de junio de 2013, fecha en que se produjo su destitución y terminación de su contrato laboral a término indefinido.

Señaló que el 21 de marzo de 2013, la señora M.E.B.M. presentó un informe de seguimiento a los beneficios para cursos de instrucción deportiva, recreativa, cultural, idiomas e informática que otorga la empresa UNE a sus funcionarios, en el cual se encontraron irregularidades en la autorización, concesión y legalización, concretamente, porque algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante, se apropiaron de un dinero que estaba destinado a cumplir con los beneficios que otorgaba la convención colectiva, a través de actuaciones fraudulentas.

Afirmó que la mencionada autoridad disciplinaria mediante fallo de primera instancia de 27 de mayo de 2013 sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 289 y 397 la Ley 599 de 2000; numeral 10 del artículo 33, numeral 1 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Precisó que presentó recurso de apelación contra ésta decisión.

Expuso que, en virtud de lo anterior, el Presidente de la Empresa UNE - EPM Telecomunicaciones S.A. mediante fallo de segunda instancia de 24 de junio de 2013 resolvió el recurso de apelación modificando el fallo disciplinario de primera instancia en el sentido que la sanción de destitución será la terminación del contrato de trabajo con la correspondiente inhabilidad por el término de 12 años.

Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos , , 29 y 53; Ley 734 de 2002, los artículos 4°, 6°, 8°, 9°, 13 y 20.

Como concepto de violación el apoderado de la actora señaló que los actos acusados estuvieron viciados por los cargos que a continuación se pasan a exponer:

Violación al derecho de defensa y debido proceso.

Afirmó que se le vulneró el debido proceso, por cuanto debió adelantarse la investigación disciplinaria mediante trámite ordinario, en la medida que la falta gravísima que le fue endilgada consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no se encuentra establecida en las taxativamente señaladas del inciso segundo del artículo 175 de la misma norma, las cuales obligan a la autoridad sancionatoria a tramitar su investigación disciplinaria mediante proceso verbal.

Indicó que el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único establece que el delito de peculado por apropiación deber ser cometido con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, lo cual no ocurrió debido a que los dineros no le fueron entregados o confiados a éste para el ejercicio de una labor en concreto y tampoco en razón de sus funciones, por lo tanto se desvirtúa la tipicidad de la conducta tanto en materia penal como disciplinaria.

Alegó también que en los fallos disciplinarios existieron varias irregularidades sustanciales que afectaron al debido proceso, tal como que nunca fue escuchado en versión libre, en la investigación disciplinaria y más específicamente en el pliego de cargos, lo cual configura una de las causales de nulidad del proceso disciplinario consagrada en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

Desviación de poder.

Reiteró varios de los argumentos mencionados previamente y agregó que la sanción impuesta al ahora actor, obedeció más al capricho de la autoridad disciplinaria que al interés público, en el sentido que no respetó lo establecido en el principio de legalidad y tipicidad de las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 734 de 2002.

Informó que la autoridad disciplinaria adelantó el proceso sancionatorio sin que existiera prueba alguna que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada y la responsabilidad del investigado en el delito de falsedad de documento privado, así como tampoco cumplió con su obligación constitucional y legal de buscar la verdad, para lo cual hubiere podido decretar como prueba de oficio un dictamen grafológico sobre las facturas y documentos presentados por el sancionado que fueron objeto de investigación.

Consideró que la sanción impuesta fue excesiva en el sentido de que solamente se analizó si el contenido de las facturas presentadas correspondía o no con la realidad, sin establecer su grado de participación y si ésta se realizó a título de dolo o culpa.

Falsa motivación.

Señaló que no fue desvirtuada la presunción de inocencia del sancionado y mucho menos existió claridad y certeza sobre los hechos que fueron objeto de investigación, pues en los fallos disciplinarios no se demostró la responsabilidad del sancionado, así las cosas la falta por la que se formuló cargos debió habérsele imputado a título de culpa y no de dolo.

2. Contestación de la demanda

La Empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos.

Precisó que como parte de las programas de bienestar de la empresa, se tiene establecido un auxilio económico, el cual se encuentra pactado como un conjunto de ayudas económicas para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y culturales de los empleados y sus familias con el fin de contribuir al mejoramiento continuo de su calidad de vida, el cual es un subsidio del 80% del valor a utilizar, con recursos 100% públicos.

Explicó que en el procedimiento para la solicitud, el empleado debía solicitar el valor del curso a través del aplicativo dispuesto para ello, luego era validado por el área correspondiente y finalmente se le consignaba en la nómina, no sin antes de que se proporcionara la acreditación del pago.

Anotó que como resultado del proceso de seguimiento de la destinación de los beneficios de los cursos de instrucción deportiva, recreativas, entre otros, se encontraron irregularidades en 4 proveedores, razón por la que se procedió a informar la Subdirección de Asuntos Disciplinarios, quien adelantó la investigación correspondiente y encontró que los empleados o sus beneficiarios no se matricularon o no recibieron los cursos en los cuales aparentemente se habían inscrito y que habían obtenido los beneficios económicos a través de documentos irregulares.

Señaló que en los fallos disciplinarios no presentan ninguno de los vicios de nulidad mencionados por el demandante, en tanto que: i) el proceso se siguió mediante trámite verbal al configurarse los elementos consagrados en el artículo 162 y 175 de la Ley 734 de 2002, es decir...

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