Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545437

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00458-01 (AP)

Actor : CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Integral de D. - CORDAPA; la Asociación de Usuarios N.º 4 de la Quebrada El R. - ACUARINCÓN; la Junta Administradora de Acueducto Acuagualandayes; la Fundación Ambiental D.Viva; el Acueducto de la Vereda Medio D. - ACUAMEDIODAPA; y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle D., en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. - SOLICITUD

I.1. La Corporación para el Desarrollo Integral de D. (en adelante CORDAPA); la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El R. (en adelante ACUARINCÓN); la Junta Administradora de Acueducto Acuagualandayes; la Fundación Ambiental D.Viva (en adelante D.V.; el Acueducto de la Vereda Medio D. (en adelante ACUAMEDIODAPA); y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle D., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y el Instituto Geográfico A.C. (en adelante IGAC).

I.2. Lo anterior, con el objeto de garantizar la protección de los siguientes derechos colectivos, los cuales estiman “gravemente amenazados” : (i) al goce de ambiente sano; y (ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; previstos en los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

I.3. La parte actora considera que la vulneración y amenaza de tales derechos se produce con ocasión de “[…] la sustracción de facto de una extensión de 362.7 Has, aproximadamente, de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO, realizada mediante una equívoca “materialización cartográfica” de sus linderos por la Dirección de Bosques, B. y Servicios Ecosistémicos (del MADS), con presunto fundamento de un estudio del IGAC, también erróneo […]” (paréntesis fuera de texto).

II. - LOS HECHOS

II.1. La parte actora de la presente acción constitucional manifestó que mediante Resolución Ejecutiva No. 10 de 9 de diciembre de 1938, el entonces Ministerio de Economía declaró como zona de reserva forestal protectora un área que actualmente se conoce como la Reserva Forestal Nacional Protectora del C.D.C., delimitada por los siguientes linderos:

“[…] D. cerro de DAPA, se sigue por la estribación hacia arriba, hasta encontrar la Cordillera Occidental de los Andes; de aquí, por el filo de dicha Cordillera, hasta el cerro de C.; de aquí, por todo el filo de la misma cordillera hasta el Cerro LA CUMBRE; de aquí, una línea sinuosa que pasa por todos los nacimientos de las distintas aguas que caen a la quebrada del RINCÓN, hasta los nacimientos de las quebradas del TAMBOR; de aquí, por esa quebrada, aguas abajo, hasta su desembocadura en la quebrada RINCÓN; y de aquí, una línea recta, al cerro de DAPA, que es el punto de partida […]” .

II. 2. Expuso que los objetos geográficos contenidos en dicha Resolución “[…] son localizables en la cartografía de aquella época […]”, producida por del Instituto Geográfico Militar en los originales números 349, 352, 358 y 360. Informó que esa cartografía posteriormente fue consignada en las cartas del Instituto Geográfico Militar y C. en las planchas 279-IV-B-4 y 279-IV-D-2 , que corresponden a la nomenclatura actual de las planchas que posee el Instituto G.A.C.. Agregó que esta entidad conserva dicha cartografía desde décadas anteriores al año de 1950.

II. 3. Expresó que, con posterioridad, se elaboraron restituciones para las planchas indicadas y que algunas de ellas, las correspondientes a los años de 1950 y 1966 , se presentan completas manteniendo la mayoría de los nombres geográficos contenidos en la anterior a la de 1950, sin embargo, las de 1976 y 1983, fueron restituidas con fotografías que tienen un alto contenido de nubes, dejando espacios significativos en blanco, lo cual conllevó a que algunos nombres de lugares clave contenidos en la Resolución nro. 10 de 1938, aparecieran con ubicaciones diferentes a la original.

II. 4. Manifestó que si bien la Resolución nro. 10 de 1938 no incluyó un mapa, el área de la Reserva Forestal Nacional D. C. fue delimitada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la participación del IGAC y de Conservación Internacional - Colombia. Dichos límites fueron consignados en el Atlas Básico de Reservas Forestales Protectoras Nacionales de Colombia (V., 2005).

II. 5. Indicó que en el año 2013, en respuesta a la solicitud elevada por un particular (M.G.A.H. y en ejercicio de una “materialización cartográfica”, la Dirección de Bosques, B. y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó el área original de la Reserva Forestal Nacional D. C., sustrayendo una extensión de aproximadamente 362.7 hectáreas.

II. 6. Anotó que los días 11 de marzo y 26 de mayo de 2014, por medio de sendos escritos, solicitó a la mencionada Dirección del MADS, que revisara y ajustara la “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal del Cerro D. C., de conformidad con la Resolución Ejecutiva No.10 de 1938; sin embargo dichas solicitudes fueron desatendidas.

II. 7. Finalmente, señaló que en virtud de lo establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , el 11 de noviembre de 2014 le solicitó, tanto al Director General del IGAC, como al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que adoptaran las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. Con base en las respuestas recibidas , la parte actora concluyó que ninguna de las dos entidades se reconoce competente para atender a la solicitud elevada.

III.- PRETENSIONES

III.1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] a. Se declare que mediante la denominada “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO realizada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MADS., se redujo en TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PUNTO SIETE (362.7) Hectáreas el área de la RFPN establecida mediante Resolución 10 del 9 de diciembre de 1938 (Diario Oficial de la República de Colombia No. 23987, 1939) proferida por el Ministerio de Economía de la época, que en la práctica constituye una sustracción de facto de su área original, estimada en MIL CUARENTA Y SIETE PUNTO CINCO (1047.5) hectáreas;

b. Se declare que el estudio realizado por el IGAC titulado el “ANÁLISIS LINGÜÍSTICO, HISTÓRICO Y GEOGRÁFICO DE LA TOPONIMIA DEL CERRO DAPA EN EL MUNICIPIO DE YUMBO” expresa un juicio falso sobre a letra y sentido de la Resolución 10 de 1938 respecto de los linderos y el área declarada de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO y, por ende, de los objetos geográficos mencionados en la misma, especialmente del CERRO DAPA y de la quebrada EL RINCON, prohijando conclusiones contrarias a la realidad geográfica, cartográfica, histórica y lingüística de la mencionada Resolución;

c. Se declare que como consecuencia de la equivoca interpretación del IGAC sobre la letra y sentido de la Resolución 10 del 9 de diciembre de 1938 (Diario Oficial de la República de Colombia No. 23987, 1939), proferida por el Ministerio de Economía de la época, y de la falsamente motivada “materialización cartográfica” de los linderos de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO realizada por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se ha causado un grave detrimento al patrimonio ambiental de la NACION y se han vulnerado los derechos colectivos de mis representados al AMBIENTE SANO y a LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, al MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; a la CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES y a la PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, así como los demás intereses colectivos relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d. Se amparen, en consecuencia, los derechos colectivos de los actores al AMBIENTE SANO y a LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, al MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; a la CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES y a la PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, así como los demás intereses colectivos relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

e. Se ordene, con fundamento en las anteriores declaraciones, al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE proteger la integridad territorial y ecosistémica de la Reserva Forestal Protectora Nacional CERRO DAPA-CARISUCIO en toda su extensión...

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