Auto nº 25000-23-36-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545453

Auto nº 25000-23-36-000-2014-01109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000-23-36-000-2014-01109-01(56050)

Actor: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA - ICCU

Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO CONCESIONARIO VIAL DE LA SABANA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo. TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. OBLIGACIÓN DE HACER-Se puede demandar la ejecución del hecho desde que la obligación se hizo exigible. EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS-Procede desde su ejecutoria. PERJUICIOS MORATORIOS EN OBLIGACIONES DE HACER-Se puede demandar su pago si están contenidos en el título ejecutivo o si se estimaron y especificaron bajo juramento. LAUDO ARBITRAL-Constituye título ejecutivo porque está ejecutoriado y venció el plazo para iniciar el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

El 31 de julio de 2014, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones de hacer contenidas en el laudo arbitral proferido el 21 de septiembre de 2009 por la Cámara de Comercio de Bogotá y por los intereses moratorios causados.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que convocó al Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana a un tribunal de arbitraje para dirimir las controversias derivadas de la ejecución del contrato de concesión nº. 01-96 del 21 de noviembre de 1996, que terminó con el laudo arbitral que declaró el incumplimiento del convocado en la elaboración de diseños, obtención de licencias ambientales, construcción, operación y mantenimiento de las obras objeto del contrato, lo condenó a ejecutar esas obligaciones y al pago de intereses moratorios. Adujo que la parte convocada incumplió lo ordenado en el laudo.

El 8 de octubre de 2014, el Tribunal negó el mandamiento de pago. Consideró que como el laudo señaló una fecha cierta para iniciar la ejecución de las obras, pero no fijó un plazo para que el consorcio demandado las realizara, las obligaciones allí contenidas no eran exigibles, asunto que debió aclararse o complementarse en el trámite arbitral.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el laudo estableció una obligación de hacer clara, expresa y exigible, a partir del vencimiento del plazo de 30 días que tenía el consorcio para iniciar la ejecución de las obras y como no lo hizo, el mandamiento ejecutivo era procedente. Agregó que el laudo contiene un plazo cierto para su cumplimiento, por ello, no era necesario constituir en mora al deudor.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, que será decidido por el Consejero Ponente cuando la decisión continúe con el trámite, de acuerdo con el artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.847.304.974, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es, $924.000.000.

2. El artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o...

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