Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545461

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00326-01 ( 1198-15 )

Actor: J.H..A..N.B.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.H.B.L., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 021542 del 21 de diciembre de 2011, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 043629 de 24 de abril de 2012, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 1º de noviembre de 1951, y se desempeñó como docente territorial en la Escuela Rural de la Veranera, en el Municipio de Buesaco (Nariño), desde el 2 de octubre de 1980 al 30 de julio de 1981, nombrado a través de Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980.

3.2 Sostuvo, que posteriormente laboró en el mismo municipio en funciones docentes mediante contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1991 y bajo la misma modalidad en el Departamento de Putumayo, desde el 16 de septiembre de 1991 al 30 de julio de 1993.

3.3 Agregó que laboró como docente departamental de Putumayo, nombrado mediante Decreto No. 862 del 1º de septiembre de 1993, a partir de esa fecha hasta el 20 de enero de 2008.

3.4 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de diciembre de 2008 la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicio contenidos en el certificado del 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Alcalde Municipal de Buesaco (Nariño) y prestados en dicho ente territorial no pueden computarse para efectos del acceso a la prestación pensional, pues no se indicó el tipo de vinculación del docente y fue expedido por la mencionada autoridad la cual en su sentir no tenía competencia.

3.5 Agregó que frente a la negativa por parte de CAJANAL, interpuso recurso de reposición que al ser resuelto, dio paso a la confirmación del acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; artículos y 15 de la Ley 91 de 1989; y, artículo 2º literales a) y b), del Decreto Reglamentario 196 de 1991.

5. Señaló, que la pensión gracia fue creada con el objetivo de compensar los salarios y la ausencia de prestaciones sociales de los docentes territoriales en relación con los educadores nacionales, y por lo tanto el actor cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación pensional.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que los tiempos de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no están acreditados porque no obran los actos administrativos de nombramiento en copia auténtica.

7. Expresó, que dentro de los documentos allegados no se especifica el tipo de vinculación del docente, es decir si es del orden nacional, nacionalizado o territorial, así como tampoco la fecha de vinculación, el origen de los recursos y los actos de nombramientos y posesión correspondientes.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la U.G.P.P a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 17 de noviembre de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional; y, condenó en costas a la parte vencida.

9. Para lo anterior, indicó que el ente previsional, desconoció el tiempo laborado por el actor como docente municipal nombrado a través del Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980 en el Municipio de Buesaco (Nariño), también el prestado bajo contrato de prestación de servicios en diferentes establecimientos educativos, dentro del mismo municipio, y el laborado en el Departamento de Putumayo bajo la misma modalidad.

10. Así mismo, agregó que el demandante laboró en el orden municipal y posteriormente departamental, es decir con una vinculación territorial, por lo que encontró cumplidos todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, acumulando un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 1 mes y 9 días.

Recurso de apelación.

11. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto el demandante no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues no se adujo copia auténtica del Decreto No. 13 del 2 de octubre de 1980 por medio del cual se nombró en el Municipio de Buesaco (Nariño).

12. Adicionó, que pese a que existe reconstrucción del Decreto de nombramiento No. 13 del 2 de octubre de 1980, el cual fue proferido por el Alcalde del Municipio de Buesaco, no existe explicación frente a la imposibilidad de expedición del acto auténtico, desconociendo si el archivo fue destruido o no, cuestionando además que es confusa la vinculación del actor.

13. Sostuvo que no existe prueba idónea acerca de los tiempos de servicio prestados, el tipo de vinculación ya sea del orden nacional, nacionalizado o territorial y el origen de los recursos.

14. Indicó, que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de julio de 1993, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de computar tiempo de servicio, pues no es una vinculación directa con el municipio y no fueron aportados al proceso.

15. Señaló, que una vez un docente se retira del servicio y nuevamente es vinculado, pierde el tipo de vinculación inicial, pues al efectuar un nuevo nombramiento, acoge las condiciones prestacionales derivadas de la nueva designación.

16. Adujo, que los certificados de tiempos de servicio aportados al proceso, indicaron que la fuente de los recursos que sustentaban los salarios del actor era cofinanciada y por lo tanto su vinculación fue nacional.

Alegatos en segunda instancia.

17. La parte demandante expresó que los tiempos servidos por el actor como docente a través de órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Buesaco (Nariño), y el Departamento de Putumayo, son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues en virtud de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2015, C.P.G.E.G.A., el servicio puede ser continuo y discontinuo, y son acumulables siempre que la vinculación la realice el ente territorial.

18. La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación interpuesta.

19. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

20. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo.

21. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante.

22. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

24. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del...

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