Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545569

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 -23-42-000-2015-02599-01 ( 3265-17 )

Actor: J.M.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2017 dictada por la subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.M.G.A. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

2. El señor J.M.G.A., presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 23447 del 23 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de Cajanal, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 8059 del 7 de marzo de 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que también le negó el derecho a la pensión gracia; RDP 13470 del 28 de abril de 2014, signada por el Director de Pensiones de la UGPP para confirmar el acto negatorio al desatar el recurso de apelación.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

4. Señaló, que el accionante nació el 22 de agosto de 1956, y que prestó sus servicios docentes con decoro y honestidad al Departamento de Boyacá desde el 23 de agosto de 1977 al 13 de febrero de 1989; y a partir del 17 de abril de 1989 en periodos discontinuos al Distrito de Bogotá, encontrándose en servicio activo al momento de presentación de la demanda .

5. Sostuvo, que el 13 de febrero de 2006 solicitó a CAJANAL y el 23 de enero de 2014 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado a través de los actos acusados, al considerar los entes previsionales que el actor no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, dado que todo el tiempo de servicio posterior a 1989 le fue certificado como educador nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

6. Los artículos , , , 13, 25, 29, 46, 48, 43, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989; y el Decreto 2285 de 1955.

7. En síntesis sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

8. En tal sentido, planteó que la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por el actor como docente nombrada por una autoridad territorial, sin importar que hubiere sido certificado de manera equivoca como nacional, pues lo cierto fue que, la provisión de las plazas nacionalizadas que ocupó, la hizo el Alcalde Distrital de Bogotá en 1991 para ser nombrada en propiedad.

9. En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos del accionante como docente fueron nacionalizados, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión que solicitó a la UGPP.

Contestación de la demanda.

10. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que el certificado de tiempo de servicios denota que su vinculación fue del orden nacional al financiarse con recursos del situado fiscal y haber sido nombrada con la anuencia del delegado del Fondo Educativo Regional.

Sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de 14 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

12. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

13. Desde tal panorama, concluyó que el demandante incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada en las condiciones de la Ley 114 de 1913, pues estimó que si bien el tiempo de servicio registrado fue superior a 20 años e iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, existe confusión alrededor del periodo iniciado a partir del 7 de febrero de 1992 por que aparece registrado como vinculación nacional, tal como fue certificado a través del Formato Único Para Expedición de Certificado Laboral.

14. Así las cosas, encontró que no se podía establecer con certeza que dicho periodo hubiere sido servido como docente nacionalizado, pues a pesar que inició por virtud del nombramiento efectuado por una autoridad territorial, era inevitable sustraerse de la certificación que lo daba como nacional.

15. Se abstuvo de condenar en costas al demandante, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP.

Recurso de apelación.

16. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que el nombramiento del actor como docente de básica primara y que fue desestimado, fue realizado por el Alcalde Distrital de Bogotá con la intervención del delegado del FER.

17. De este modo, planteó que se encuentra desvirtuada la tesis de que el demandante fue docente nacional, como mal fue certificado de parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, pues además de la nominación hecha por el alcalde en las condiciones planteadas, en el proceso milita certificación del Ministerio de Educación que da cuenta que aquel no tuvo vínculo alguno con dicha dependencia de la administración central.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

18. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

19. La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

20. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, emitió concepto en la causa, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que si en el acto de nombramiento del docente intervino el delegado regional del FER, supone la financiación de los sueldos a través de recursos provenientes del presupuesto general de la nación, frente a lo cual no cabe conclusión distinta a que el educador es nacional, y por ende, no tiene derecho a la pensión gracia.

21. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

22. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

23. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que...

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