Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545673

Sentencia nº 20001-23-33-000-2014-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-33-000- 2014-00182-01( 22158 )

Actor: DRUMMOND LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE B. DEL CAMPO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Becerril del Campo (Cesar) y la apelación adhesiva interpuesta por DRUMMOND contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió (ff. 892 y 893):

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de alumbrado público nros. 0576 del 2 de mayo de 2013, 0586 del 2 de julio (sic) de 2013, 0595 del 2 de julio de 2013, 0604 del 1º de agosto de 2013, 0613 del 2 de septiembre de 2014, 0622 del 1º de octubre de 2013, 0631 del 1º de noviembre de 2013, 0640 del 2 de diciembre de 2013, 0650 del 2 de enero de 2014, 0659 del 1º de febrero de 2014 y 0667 del 1º de marzo de 2014, así mismo la Resolución Nº. 0068 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Secretario de Hacienda Municipal de B. del Campo - Cesar, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que DRUMMOND LTDA., no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Por secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio del Becerril del Campo, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de DRUMMOND LTD., por los meses de mayo de 2013 a marzo de 2014, así (ff. 9 a 19):

Liquidación Oficial

Período

Valor

0576 de 2 de mayo de 2013

Mayo de 2013

$53.055.000

0586 de 2 de julio de 2013

Junio de 2013

$53.055.000

0595 de 2 de julio de 2013

Julio de 2013

$53.055.000

0604 de 1.° de agosto de 2013

Agosto de 2013

$53.055.000

0613 de 2 de septiembre de 2013

Septiembre de 2013

$53.055.000

0622 de 1.° de octubre de 2013

Octubre de 2013

$53.055.000

0631 de 1.° de noviembre de 2013

Noviembre de 2013

$53.055.000

0640 de 2 de diciembre de 2013

Diciembre de 2013

$53.055.000

0650 de 2 de enero de 2014

Enero de 2014

$55.440.000

0659 de 1.° de febrero de 2014

Febrero de 2014

$55.440.000

0667 de 1.° de marzo de 2014

Marzo de 2014

$55.440.000

La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fue resuelto por el municipio mediante la Resolución 0068, del 13 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar los actos recurridos (ff. 298 a 306).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DRUMMOND LTD. (en adelante DRUMMOND) formuló las siguientes pretensiones (ff. 308 y 309):

1.1 Que se declare la nulidad total de los actos de liquidación oficial del impuesto de alumbrado público indicados en la referencia, correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2013 y marzo de 2014, inclusive.

1.2 Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0068 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por la Sucursal contra los actos mencionados en el numeral anterior, en cuanto los confirmó íntegramente.

1.3 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril del Campo, (ii) no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título del impuesto de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Sucursal.

1.4 Que se declare que no son a cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 338 de la Constitución; 697, 698 y 699 del Estatuto Tributario (ET); 18 de la Ley 9 de 1991; 27 de la Ley 141 de 1994; 66 de la Ley 383 de 1997; 231 de la Ley 685 de 2001; 59 de la Ley 788 de 2002; 1.º de la Ley 1836 de 2010; 9 del Decreto 2424 de 2006; 176 y 179 del Acuerdo 009, del 28 de noviembre de 2005; y la Resolución CREG 043 de 1995.

El concepto de la violación planteado se sintetiza así:

1- Excepción de inconstitucionalidad

Señaló que el Acuerdo 004 de 2005, proferido por Concejo Municipal de B. y derogado por el Acuerdo 009 de 2005, transgredió el artículo 338 constitucional.

A ese respecto argumentó que la facultad de los entes territoriales para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público ha sido acotada jurisprudencialmente a través de sentencias en las que se han señalado las condiciones que deben reunirse para establecer las tarifas del tributo. Planteó que la falta de razonabilidad y de proporcionalidad con el costo del servicio vulneró el artículo 338 de la Carta y que el municipio no realizó estudios técnicos sobre los costos y beneficios del servicio, de modo que las tarifas fueron determinadas de forma arbitraria.

Señaló que el total recaudado a las grandes empresas del municipio, conforme a la tarifa establecida en el Acuerdo 004 de 2005, equivale al 73% del valor presuntamente invertido durante 92 meses. Citó ejemplos en los cuales detalló que el total del valor presupuestado para el recaudo es igual al valor del gasto de inversión; lo que consideró que contrasta con el recaudo obtenido de unas pocas empresas del municipio.

2- Excepción de ilegalidad

Expuso que el Acuerdo 004 de 2005 quebranta la Resolución CREG 043 de 1995 y el artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006 porque un ente territorial no puede recuperar más de los usuarios que lo que paga para poder proveer el servicio público no domiciliario de alumbrado público.

3- Nulidad por la derogatoria del Acuerdo 004 de 2005

Planteó que la actividad minera estaba gravada con el impuesto de alumbrado público en Becerril del Campo al tenor del Acuerdo 004 de 2005, pero que el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 009 de ese mismo año, por el cual se adoptó el estatuto de rentas del municipio.

Explicó que el segundo Acuerdo no estableció ninguna tarifa del impuesto para el sector minero y que el artículo 709 ibidem derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, el Acuerdo 004 de 2005. Recalcó que esa interpretación, ha sido aceptada por el a quo en decisiones anteriores.

Por ende, estimó que los actos administrativos demandados no se fundaron en la normatividad vigente (Acuerdo 009 de 2005), sino en disposiciones derogadas (Acuerdo 004 de 2005), por lo cual deben ser anulados.

4- Nulidad por indebida o falsa motivación

Afirmó que DRUMMOND no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio del B., debido a que el único vínculo que tiene con el ente territorial consiste en que parte de la mina «El Descanso» está ubicada en el área rural del municipio. Advirtió que, en todo caso, por su ubicación, la mina no se beneficia del servicio de alumbrado público.

Alegó que tampoco está gravada con el impuesto de alumbrado público por ser propietaria del corredor férreo por el que transporta el mineral que explota, razón por la que no le es aplicable lo señalado en la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por esta Sección en el expediente 16667.

De otra parte, adujó que la Ley 141 de 1994 prohíbe gravar con tributos locales la exploración y explotación de recursos naturales no renovables y que la Ley 685 de 2001 reitera esa prohibición.

De igual forma, indicó que conforme a las normas referidas, las actividades de exploración y de explotación minera no pueden ser gravadas con ningún tributo del orden territorial, incluido el impuesto de alumbrado público.

Manifestó que la competencia atribuida a las corporaciones de elección popular del orden territorial no es absoluta ni ilimitada. Sobre el particular, planteó que el Código de Minas limita a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, y que esa normativa se aplica de manera preferente a la actividad desarrollada por DRUMMOND.

5- Nulidad por falta de aplicación del artículo 1.º de la Ley 1386 de 2010

Por último, argumentó que en el municipio de Becerril del Campo el servicio de alumbrado público está dado en concesión y reprochó que la participación del contratista incluye la proyección de los actos de determinación del impuesto, circunstancia que genera la nulidad de los actos acusados, por violación de la Ley 1386 de 2010.

Contestación de la demanda

El municipio de B. se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos que se reseñan a continuación (ff. 377 a 400):

En primer lugar, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por incongruencia de los cargos, indebida acumulación de pretensiones, carácter taxativo de las causales de nulidad, imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos, indebido agotamiento de la vía gubernativa, indebida escogencia de la acción, las cuales fueron desestimadas en el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 14 de abril de 2015 (ff. 443 a 452).

En relación con el fondo del asunto, el municipio alegó que el Consejo de Estado ha precisado que, si bien existe la prohibición de gravar con impuestos territoriales las actividades de exploración, explotación y transporte de recursos naturales, las disposiciones municipales sobre el impuesto de alumbrado público no contradicen la restricción prevista en la ley, pues el tributo no grava esas actividades en particular, sino que su señalamiento tiene como fin hacer determinable el sujeto pasivo del tributo, cuyo hecho generador consiste en ser usuario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR