Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545701

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00600-00(2313-11)

Actor: JES U S DAVID P E REZ VILLAREAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó J.D.P.V. contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.D.P.V., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas el 11 de febrero y el 17 de marzo de 2011 por el jefe del Grupo Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional y el inspector delegado regional de policía número cuatro, mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años para ejercer cargos públicos y se confirmó tal decisión, respectivamente, y la Resolución 01503 del 9 de mayo de 2011, por la cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, al grado y cargo que desempeñaba al momento en que se produjo el retiro o a otro de igual o superior categoría, pero con funciones afines a las que tenía asignadas al momento del retiro, con efectividad a partir del 9 de mayo de 2011, es decir, cuando se hizo efectiva su desvinculación; reconocer y pagar la totalidad de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que dejó de recibir, incluidos los incrementos salariales que se hubieran decretado con posterioridad a su retiro del servicio; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; disponer el ajuste de todas las sumas que surjan con ocasión de la condena, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, cumplir la sentencia en términos del artículo 176 ibidem y reconocer intereses comerciales y moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. en el Departamento de Policía Cauca y la terminación de su relación laboral se produjo a causa de las decisiones disciplinarias censuradas, según las cuales se le impuso la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por el término de 12 años para ocupar cargos públicos.

El 7 de julio de 2010, cuando desempeñaba sus funciones en la Subestación El Carmelo, corregimiento del municipio de Cajibío, Cauca, salió a disfrutar de 10 días de vacaciones que fueron autorizadas previamente por el Comando del Departamento de Policía Cauca, de modo que debía retornar el 17 de ese mes y año; no obstante, al finalizar sus vacaciones, le solicitó a su comandante, que le permitiera disfrutar de los cinco días de permiso que le concedió el director de la Policía Nacional debido al plan electoral que se presentó para esa fecha; sin embargo, ese permiso no fue informado por su comandante directo a la Oficina de Talento H. del Departamento de Policía Cauca.

El liquidador de vacaciones del Departamento de Policía Cauca rindió informe al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien mediante auto del 10 de agosto de 2010 abrió investigación preliminar en su contra, en su calidad de patrullero de la institución policial. Dentro de esa actuación se ordenó la práctica de pruebas testimoniales del intendente G.S.R. y el subintendente R.A.L.B., cuyas declaraciones no cumplieron el requisito establecido en el artículo 16 de la Ley 1015, relativo a la contradicción de las pruebas.

Una vez practicadas algunas pruebas sin el lleno de los requisitos, se formuló pliego de cargos, mediante decisión del 12 de noviembre de 2010, en la cual se le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 34, numeral 23, de la Ley 1015 de 2006 que consagra «dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna».

El 21 de diciembre de 2010, el funcionario competente profirió la decisión disciplinaria de primera instancia y en ella impuso el correctivo de 180 días de multa; no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, el inspector delegado Regional de Policía Cuatro, mediante decisión el 28 de enero de 2011 decretó la nulidad del fallo de primera instancia emitido en audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2010.

En consecuencia, el 11 de febrero de 2011, el funcionario competente emitió, nuevamente, la decisión disciplinaria de primera instancia en la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo, por el término de 12 años, la cual fue confirmada por el superior, a través de providencia del 17 de marzo de 2011, que quedó ejecutoriada el 19 de ese mes y año, según lo constató el jefe de la Oficina de Control Interno y se ejecutó a través de la Resolución 01503 del 9 de mayo de 2011, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; y las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, formuló el cargo de violación de la Constitución y la ley, en contra de las decisiones censuradas, el cual sustentó en lo siguiente:

Durante la actuación administrativa no se respetó su derecho al debido proceso, situación que conllevó el desconocimiento del principio de la dignidad humana y la moral, los derechos a la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la atención en salud pues, producto de las decisiones censuradas que fueron injustas e irregulares, perdió su empleo y ello afectó a sus padres y demás familiares que dependían económicamente.

Aseguró que no cometió los hechos que le fueron atribuidos, toda vez que en el expediente no está demostrado que así ocurrió, de manera que las decisiones que se cuestionan fueron caprichosas y contrarias a la Constitución y la ley, y trajeron como consecuencia la pérdida de su empleo, la imposibilidad de conseguir otro con similares garantías durante el prolongado término de 12 años, lo que, a su vez, repercutió en la negación de un derecho pensional futuro, ante la imposibilidad de realizar las cotizaciones a seguridad social con tal finalidad.

Indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-803 de 2005 sostuvo que no se pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa establecidos en la Constitución y en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, los cuales hacen parte de la garantía del debido proceso y su finalidad consiste en salvaguardar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho, o imponen una obligación. De modo que, en su caso, al haberse impuesto una sanción sin que se hubiera demostrado que cometió la falta que se le endilgaba, el reproche disciplinario se convirtió en injusto y más aún cuando con él se le privó del derecho al trabajo, al salario, al acceso a una pensión y demás derechos sociales.

Insistió en que se le sancionó sin una sola prueba que demostrara su responsabilidad en los cargos que le fueron imputados, además, no se le permitió a su abogado participar en la práctica de pruebas y no se justificó la razón por la cual no se valoraron las pruebas solicitadas por la defensa, argumento que concretó en lo siguiente:

- Los dos testimonios practicados durante la investigación previa, no se recaudaron con presencia del investigado, con lo que se violaron los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1015 de 2006.

- Pese a que se ordenó su notificación, no se le escuchó en versión libre y espontánea para que pudiera aclarar la manera como ocurrieron los hechos y solicitara las pruebas, lo que conllevó violación de los artículos 92, numeral 3, de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1015 de 2006.

- Cuando culminó la etapa de indagación preliminar, el investigador disciplinario debió aplicar el principio de resolución de la duda a su favor, comoquiera que no existían pruebas; por el contrario, se sustentó en la sentencia C-024 de 1994 para invocar una supuesta flagrancia, cuando, en lugar de ello, debió tramitar el proceso por la vía ordinaria a fin de recaudar las pruebas que permitieran obtener la verdad procesal; no obstante, continuó con el trámite verbal sin que se dieran los presupuestos necesarios para ese efecto, toda vez que no hubo flagrancia porque el operador disciplinario tenía duda respecto de la comisión de la falta y por ello dio curso a la etapa de indagación preliminar.

- Durante su versión libre informó que fue autorizado por la intendente Z., para continuar disfrutando de los cinco días de permiso concedidos por la Dirección de la Policía Nacional a causa del proceso electoral, de lo cual fueron testigos el escolta del comandante del Departamento de Policía Cauca y su secretaria privada; además, en el escrito de descargos, su apoderada argumentó que el disfrute de tales días fue autorizado por el intendente G.S.R., que es el comandante de la Estación El Carmelo y su jefe inmediato.

- No se tuvo en cuenta su presunción de inocencia, pues «mediante llamada telefónica al Comando del Departamento de Policía Cauca, le fueron autorizados los cinco días de permiso que concedió la Dirección de la Policía Nacional» hecho que fue corroborado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR