Auto nº 70001-23-33-000-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545773

Auto nº 70001-23-33-000-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCIDENTE DE NULIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.- Competencia. / PODER CONFERIDO A APODERADO POR DIRECTORA SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS Y NO POR DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS .

1. Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver el presente incidente de nulidad. En consecuencia, el despacho es competente para conocer del incidente de nulidad promovido por la DIAN contra las actuaciones surtidas en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de la referencia. 3. Como se sabe, las causales de nulidad procesal están contempladas taxativamente en el Código General del Proceso (art. 133). Fuera de este listado, se ha reconocido como causal de nulidad la violación del artículo 29 constitucional. Así, en sentencia T-125 de 2010, la Corte Constitucional, respecto de las causales de nulidad, concluyó: (i) que su interpretación debe ser restrictiva; (ii) que el juez solo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso, y (iii) que, en todo caso, la violación del proceso es también causal de nulidad. Por ejemplo: desconocer las garantías de defensa y contradicción en el proceso judicial, (que, se repite, aluden a la posibilidad de proponer razones para contrarrestar o desvirtuar los argumentos de la demanda), no solo afecta el debido proceso, sino que puede generar la nulidad del proceso. Aunado a ello, se ha reconocido que no cualquier irregularidad ocasionada en la actuación procesal constituye casual para determinar su invalidez. Es necesario que la irregularidad sea grave, habida cuenta de que el principio de eficacia impone superar los simples defectos procesales que no tienen capacidad de afectar los derechos de las partes. Lo anterior, en procura de la primacía del derecho material . De conformidad con el artículo 159 del CPACA, en los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrá el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. De esta forma, en principio, la representación en los asuntos en que se debaten impuestos nacionales y demás relaciones jurídicas derivadas de ellos, la tendrá el director general de la DIAN. Con todo, mediante los artículos 47 y 48 de la Resolución 000090 del 27 de septiembre del 2012 (modificada por la Resolución 000102 del 19 de octubre de 2012), el director general delegó las funciones de representación judicial y extrajudicial en los jefes de división jurídica o quien haga sus veces, (normativa vigente para la época de la contestación de la demanda). La disposición se acompasa con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, por medio del cual se fija la estructura interna de la DIAN. Sucede, entonces, que en los asuntos tributarios debatidos judicialmente contra las administraciones seccionales de la DIAN, la representación es ejercida por el funcionario delegado y este, a su vez, tiene la facultad para conferir poder a los abogados vinculados con la Administración para ejercer la representación judicial. En el caso objeto de análisis, la demandada aportó al expediente certificación dada por la jefe de división de gestión administrativa y financiera de la DIAN (Sincelejo), según la cual en dicha jurisdicción no existe la División Jurídica (f. 328 c 2). Asimismo, certificó que la servidora pública C.I.D.B. fue designada como directora seccional de impuestos y aduanas nacionales de Sincelejo, a través de la Resolución 005120 del 5 de julio de 2012 (ff. 112 c 1 y 327 c 2). De manera que, para la época de la contestación de la demanda, la directora seccional era quien representaba a la DIAN en dicha jurisdicción y, por ende, tenía la facultad de conferir poder al abogado H.J.O. para representar a la entidad en el presente proceso. Es decir, de acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Resolución 000090 del 27 de septiembre del 2012, en concordancia con la Resolución 000102 del 19 de octubre de 2012, la directora seccional de impuestos y aduanas de Sincelejo, era delegada para representar a la DIAN en los asuntos locales y tenía facultades para otorgar poder a los abogados vinculados con la Administración. 6. Por tanto, el a quo vulneró flagrantemente el derecho de defensa de la Administración, al desconocer las garantías de contradicción y de defensa, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, pilares fundamentales del sistema procesal colombiano. Sobra decir que las irregularidades advertidas son graves e insaneables, por cuando afectaron las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia, esta corporación estima que debe declararse la nulidad de lo actuado, desde el auto del 19 de junio del 2013, que tuvo por no contestada la demanda y no reconoció personería al apoderado designado por la parte demandada. La nulidad decretada es la única forma de asegurar la comparecencia de la DIAN al proceso para que sean escuchadas las razones jurídicas por las cuales se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 125 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 159 / RESOLUCIÓN 000090 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 000102 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 47 / RESOLUCIÓN 000090 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN 000102 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 48. / DECRETO 4048 DE 2088 - ARTÍCULO 19 / RESOLUCIÓN 005120 DEL 5 DE JULIO DE 2012. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

DEBIDO PROCESO - Garantías . / DEBIDO PROCESO - reiteración de jurisprudencia.

Se advierte que el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, comprende tres garantías: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y (iii) los derechos de audiencia y defensa, que incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in idem . La jurisprudencia de esta sección ha reiterado que el debido proceso consiste en una garantía para equilibrar la relación de libertad y autoridad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. De hecho, el debido proceso es una garantía a favor del propio Estado, por cuanto rodea de legitimidad las decisiones que ad opta . [L] a sentencia T-544 de 2015, expuso: (…) el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción. 4.1.5.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso. (…) 4.1.7. En conclusión, las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia son de extrema importancia en el curso de un proceso, pues buscan “ impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado ”. 4. En el caso concreto, la parte demandada señaló que el a quo vulneró su derecho al debido proceso, porque le impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Concretamente, la situación denunciada se debe al hecho de que en el trámite de la primera instancia el tribunal denegó el reconocimiento de personería al apoderado judicial de la DIAN, por considerar que (f. 124 c 1): No se adjuntó prueba de la delegación de funciones realizadas sobre la funcionaria citada, para efectos de que esta proceda a otorgar poder en nombre de la entidad demandada; en consecuencia, no estando debidamente probada la mencionada facultad, se tiene que la directora en comento no cuenta con la representación suficiente para otorgar poderes para los fines del proceso, por lo que al apoderado de la demandada, no se le puede reconocer personería para actuar dentro de estas actuaciones, teniéndose por no contestada la demanda de conformidad con lo dicho.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Corroborada la capacidad legal de quien contestó la demanda en representación de la DIAN, se debe reconocer que no le era procedente al a quo impedir las actuaciones judiciales de dicho mandatario. Al haberlo hecho, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los términos en los que la Corte Constitucional ha identificado esa forma de violación del derecho fundamental al acceso a la administración de...

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