Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01262-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03 -15-000-2018-01262-00(AC)

Actor: JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN

Demandado : TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor J.Á.T.A., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y C. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, con ocasión de la sentencia de 1.° de septiembre de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por él interpuesto en favor de la población carcelaria en contra de las mencionadas autoridades, bajo radicado 2013-00132.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con el escrito de tutela y pruebas aportadas por la parte actora:

Señala el señor T.A. la delicada situación de insalubridad que actualmente se presenta en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Picaleña - Coiba”, consecuencia de la falta del servicio de agua potable, el cual es casi nulo. Informa acerca de algunas obras adelantadas al respecto, pero inconclusas, en algunos de los pabellones.

Aduce que con ocasión de la situación presentada, interpuso acción popular en contra del INPEC, el mencionado centro carcelario, el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado 2013-00132, quien, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2017, negó las pretensiones propuestas

Frente al trámite otorgado, afirma que no fue citado a la audiencia para dictar fallo, como se lo había manifestado la Corporación, otorgándosele credibilidad al decir de las entidades accionadas y desfavoreciendo sus intereses.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene a las autoridades accionadas subsanar las falencias presentadas, que garanticen una óptima prestación del servicio de agua potable.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 20 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima y al director del Complejo Penitenciario de Ibagué - Coiba, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del departamento del Tolima y del municipio de Ibagué, en calidad de terceros interesados.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. Tribunal Administrativo del Tolima.

El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 1° de agosto de 2018, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, toda vez que la declaratoria de cosa juzgada en relación al derecho colectivo de la salubridad pública (agua potable) y alimentación ante la existencia de cosa juzgada al respecto, obedeció a que dicho asunto fue desarrollado y decidido en favor de la población carcelaria de Ibagué - Coiba, dentro del expediente 2013-00072; respecto del cual informó que actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato, por presunto incumplimiento a las órdenes de protección allí emitidas.

Aclaró que el único punto decidido de fondo fue lo referente a la prestación del servicio médico en favor de los internos, el cual fue resuelto de manera desfavorable ante la falta de prueba al respecto.

Adicionalmente, expresó que en el asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada de 1.° de septiembre de 2017, quedó ejecutoriada el día 8 siguiente, sin que el actor interpusiera recurso alguno, y que «a partir del día 11 de septiembre de dicha anualidad corrió el traslado contemplado en el artículo 274-1 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar revisión del fallo, el cual culminó en silencio el 20 de septiembre de 2017»

1.4.2. Alcaldía Municipal de Ibagué.

El ente municipal, a través de escrito de 1.° de agosto de 2018, solicitó que se niegue el amparo, en tanto la decisión acusada no supera ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; además, no se acreditó la configuración de perjuicio irremediable alguno.

1.4.3. Gobernación del T..

El departamento, mediante escrito de 2 de agosto de 2018, resaltó que la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo cual no se pronunciará al respecto.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.2. D. minación del problema jurídico.

¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

2.4 . Requisito de la subsidiariedad en el caso concreto

Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo...

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