Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02479-01 (AC)

Actor : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Asunto: Acción de tutela - Fallo de segunda instancia - revoca para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Empresa Social del Estado Norte 3 (tercero con interés) contra el fallo del 25 de enero del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 26 de septiembre del 2017, A.M.M.S., en calidad de gerente de la sucursal Popayán de La Previsora - Compañía de Seguros S.A., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del C., con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.

La demandante consideró vulnerada la citada garantía, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del C., que revocó el fallo del 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a estas en la acción de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital de Nivel I de Puerto Tejada, por la muerte del hijo no nato de la señora Y.V.M..

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo demandado.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará.

2.1. Los señores Y.V.M. y Y.A.F.G. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la E.S.E. Norte 3 Hospital de Nivel I de Puerto Tejada, con el fin de reclamar los daños sufridos el 21 de agosto de 62009, con ocasión de la muerte de su hijo no nacido producto de una presunta falla médica.

2.2. En el escrito de contestación de la demanda la Empresa Social del Estado demandada llamó en garantía a La Previsora - Compañía de Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguros renovado el 17 de junio de 2009, cuyo objeto es la responsabilidad profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud de la institución demandada en el proceso ordinario, amparado con la Póliza No. 1001739 cuya vigencia iba del 14 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010.

2.3. La solicitud de llamamiento en garantía fue aceptada mediante Auto No. 932 del 14 de octubre de 2011, en que igualmente se ordenó suspender el proceso hasta que compareciera la compañía aseguradora.

2.4. Según escrito radicado el 24 de enero de 2012, La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien los supuestos de hecho en que se fundamenta ocurrieron durante el término de vigencia de la póliza, la reclamación -llamamiento en garantía- y la posterior notificación a la aseguradora acaecida el 17 de enero de 2012, se realizaron por fuera del término de vigencia.

Para sustentar la oposición, transcribió el literal a) de la cláusula 1.1. de la Póliza, que es del siguiente tenor:

“1.1. Responsabilidad Civil Profesional Médica

El asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma que esta deba pagar a un tercero en razón de la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia del cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares…”

Reiteró que, la póliza de seguro no estaba vigente para la fecha de notificación del llamamiento en garantía y, adicionalmente, no existió una falla médica que fuera la causa del fallecimiento del no nato.

Como excepciones de mérito invocó i) Extinción de la vigencia de la póliza; ii) Límite del valor asegurado; iii) Agotamiento de la suma asegurada; y iv) Genérica e innominada.

2.5. Mediante sentencia del 31 marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Popayán negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las pruebas aportadas al proceso no demostraban la configuración de la falla alegada.

2.6. A través de providencia de segunda instancia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del C. revocó la anterior decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial estimó que la falla médica sí estaba acreditada con base en las pruebas allegadas al proceso.

2.7. En la misma decisión, el Tribunal condenó a la E.S.E. Norte 3 Hospital Nivel I de Puerto Tejada, a título de daño moral, al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Así mismo, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía del Hospital, al pago de la condena hasta el monto del valor asegurado.

En relación con el llamamiento en garantía, estudió de fondo la alegación expuesta por la Previsora S.A. referida a la extemporaneidad de la reclamación por haberse presentado la demanda cuando la póliza No. 1001739 había perdido vigencia.

Al respecto, señaló que la póliza tenía como objeto: “amparar la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud, dentro del territorio y bajo la jurisdicción colombiana” (fl. 4-5 del c. llamamiento); que dentro de su vigencia comprendida entre el 14 de junio de 2009 a 14 de junio de 2010, ocurrió el hecho dañoso, consistente en la muerte del hijo de los demandantes, específicamente el 21 de agosto de 2009 y que la misma ampara los perjuicios morales según manifestación de la misma aseguradora”

Agregó que “interpretando desde una perspectiva legal el alegato de la aseguradora llamada en garantía, que acorde a lo previsto en el artículo 1131 del C. de Co. el riesgo se realiza cuando la víctima eleva al asegurado `petición judicial o extrajudicial' de reparación del daño y el artículo 1081 refiere que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a corres desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la prescripción extraordinaria será de cinco (5) años, correrá contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho.”

Advirtió que la actora realizó reclamación extrajudicial al asegurado Empresa Social del Estado Norte 3 - Punto de Atención Puerto Tejada vía conciliación prejudicial el 12 de octubre de 2010; contabilizando a partir de esa fecha el término de la prescripción extintiva ordinaria de la acción nacida del contrato de seguro que vencería el 12 de octubre de 2012, es posible concluir que la vinculación de la aseguradora llamada en garantía que se hizo el 17 de enero de 2012, lo fue en término.

3. Sustento de la vulneración

3.1. La Previsora S.A. alegó que la póliza suscrita entre esta aseguradora y la E.S.E. Hospital Norte 3, era de modalidad “claim made” y, por tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de C. incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, debido a que en los seguros de responsabilidad “por reclamación” se cubren los hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la mencionada reclamación se presente en el mismo término o durante el plazo pactado en el contrato.

3.2. Adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que en casos de cláusulas “claim made” o “reclamo hecho” no basta con que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, pues además, el requerimiento por parte del damnificado debe realizarse durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional pactado.

3.3. Indicó que la Previsora S.A. fue llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa con fundamento en la póliza de seguro 1001739, suscrita con la E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, la cual estuvo vigente desde entre el 17 de junio de 2009 y el 14 de junio de 2010.

Destacó que en dicha póliza se dispuso que la cobertura de “Responsabilidad Civil Profesional Médica” amparaba “eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares.

3.4. Por tal motivo, si bien el evento que dio origen a la responsabilidad del asegurado se causó durante la cobertura de la póliza, la solicitud debía presentarse dentro del plazo de su vigencia, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría el 13 de octubre de 2010, y el llamamiento en garantía se notificó en enero de 2012, en tanto la póliza había vencido el 14 de junio 2010.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 28 de septiembre del 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela; ordenó la notificación de las partes; y la vinculación, como terceros con interés, de la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 de Puerto Tejada (Cauca) y de los señores Y.V.M. y Y.A.F.G., quienes intervinieron en calidad de demandantes en el proceso ordinario.

Así mismo dispuso la notificación del Director de la Agencia...

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