Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546049

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-00201-01(0879-14)

Actor: R.S.C.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), COMO SUCESORA PROCESAL DEL EXTINGUIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante (ff. 170 y 171) y la accionada (ff. 172 a 195) contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 21 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 59 a 82). El señor R.S.C., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (D.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 2012-79019-2 de 26 de marzo de 2012, suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica del D., que negó la petición formulada por el accionante el 8 de febrero del mismo año, en relación con el reconocimiento de sus derechos laborales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare «[…] la existencia de una relación laboral […] entre el señor R.S.C., y el Departamento Administrativo de Seguridad - D. […], a partir del siete (7) de septiembre de 2005 hasta el (15) de noviembre de 2011», y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) el pago de las prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado, esto es, indemnizaciones por retiro sin justa causa y moratoria, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicio, antigüedad, clima, instalación y riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, asimismo, la «[…] reliquidación de salarios y prestaciones sociales […]», (ii) devolver los aportes realizados al sistema general de seguridad social y los dineros descontados por concepto de retención en la fuente de los contratos de prestación de servicios que suscribió, y (iii) pagar los intereses corrientes sobre los valores a que se refieren los conceptos anteriores y costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se «[…] vinculó con el [extinguido] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D. en forma continua e ininterrumpida […] mediante contrato de prestación de servicios», desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011.

Que prestó sus servicios como «[…] Escolta […] en forma personal y bajo la continua subordinación […] de sus superiores […], en el horario y fechas señaladas […]» en «[…] diferentes lugares y sedes, de acuerdo con las instrucciones impartidas […]» y utilizó «armamento, vehículos e identificación propia de la institución».

Dice que en los contratos que celebró con la entidad accionada «[…] el elemento temporalidad no [existió] toda vez […] que permaneció en la institución por más de seis (6) años […] ejerciendo su función sin autonomía e independencia». Además, su empleo «[…] existe dentro de la planta de personal del D. […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°., 2°., 6°., 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 2°. de la Ley 50 de 1990; y los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 1993.

Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con ello, la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta.

1.5Contestación de la demanda(ff. 90 a 135). El extinguido D., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones de (i) caducidad, (ii) buena fe, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) pago, (v) falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) inepta demanda por falta de requisitos formales, (vii) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, (viii) falta de interés jurídico para obrar y (ix) enriquecimiento ilícito e injustificado del actor.

Afirma que «[…] los contratos de prestación de servicios señalados por el actor, se efectuaron por el Departamento Administrativo de Seguridad en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […], pues para desempeñar la actividad requerida, se consideró en su momento […], que [ese organismo] no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el programa, siendo esta situación uno de los requisitos legales para la realización de contratos de prestación de servicios con personas naturales […]».

Que en la relación contractual que el reclamante sostuvo con el extinguido D. no se configuró el elemento de subordinación, toda vez que (i) «la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, no son por sí solas, prueba de dependencia […]»; (ii) frente al cumplimiento de órdenes, se debe tener en cuenta que este «[…] es uno de los deberes de los contratistas, previsto en el numeral 2° del artículo de la Ley 80 de 1993 […]», por lo que «[…] el hecho de que recibiera órdenes por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral, ni un trabajo subordinado y dependiente»; y (iii) en lo concerniente al establecimiento de horarios «[…] y la utilización de las instalaciones y recursos de la Entidad contratante […]», aclara que esto no configura una relación laboral, en atención a que, para el caso particular, ello era necesario.

Aduce que «[…] el D. acordó una obligación contractual con el contratista accionante en razón de la experiencia y formación en los temas de protección, por lo cual se pactaron obligaciones contractuales de tipo netamente técnico, motivo por el cual, previas las etapas precontractuales de rigor, se celebraron […] los contratos […]. Adicionalmente, es claro inferir que en [aquellos] […], siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios […]», lo cual no puede confundirse con salario, «[…] siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Además, cualquier contrato debe tener quien lo supervise, por cuanto el contratista independiente se le debe exigir cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios».

Que «[…] la razón del contrato de prestación de servicios de protección obedeció en el caso concreto, a la imposibilidad de atender las necesidades del programa de protección con personal del D. […]».

1.6 Providencia apelada (ff. 168 y 169). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 21 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante desempeñó las labores de escolta, al servicio de la entidad demandada «[…] desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 […]», en forma continua.

Que en «[…] los contratos obrantes en el expediente en forma expresa se prevé que la supervisión en cuanto al cumplimiento del objeto contratado estaría a cargo de la oficina de protección, dependencia interna del D. […]» por lo que no se trató de una coordinación de actividades, sino de subordinación.

Precisa que «[…] los jueces no son coadministradores y en consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda […]», en el sentido de ordenar «el reconocimiento, liquidación y pago de una suma de dinero a título de indemnización, teniendo como punto de partida para el monto y cálculo de esa indemnización la suma que en cada uno de los contratos y para los respectivos períodos fue establecida a título de honorarios mensuales […]».

En relación con (i) la solicitud de reintegro precisa que «[…] los jueces […] no pueden definir ni ordenar incorporar a quienes fueron contratistas en la planta de personal, como empelados vinculados a través de norma legal y reglamentaria, y en el caso de la entidad demandada […] además implicará o implicaría imposibilidad jurídica dado que es de público conocimiento que este departamento administrativo ha desaparecido de la estructura del Estado colombiano»; y (ii) los aportes al sistema de seguridad social «tampoco es posible acceder […], en razón a que […] no tiene efectos retroactivos […] y adicionalmente que a todos los asociados nos asiste el deber de solidaridad […] como principio constitucional […]».

Por lo anterior, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de (i) anular los actos administrativo acusados, (ii) declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y el extinguido D. desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 y (iii) ordenar al D. el reconocimiento y pago a favor del actor, «[…] a título de indemnización las prestaciones sociales […]», tomando como base para liquidarlas «las sumas pactadas por las partes como honorarios mensuales en cada uno de los contratos de prestación de servicios».

1.7 R ecursos de apelación :

1.7.1 La parte...

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