Sentencia nº 05001-23-31000-2004-05436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546093

Sentencia nº 05001-23-31000-2004-05436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 0 5001 -23- 3 1 000- 20 04 - 05436 -01 ( 3052 -1 3 )

Actor: J.J.A.H.

Demandado : MUNICIPIO DE LA ESTRELLA - ANTIOQUIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de La Estrella, Antioquia, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.J.A.H., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 100-01440 del 2 de junio de 2004, mediante el cual se rechazó la reclamación de salarios y prestaciones sociales por el período comprendido entre el 18 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2004, tiempo durante el cual se desempeñó como personero municipal.

Como consecuencia de la anterior petición, solicitó declarar que tiene derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales con la base salarial definida en función del límite máximo autorizado por el Gobierno nacional para los alcaldes y personeros municipales, fijada según la categoría salarial con la cual se debió clasificar el municipio de acuerdo con su población certificada por el dane para cada período, así:

2001, municipio de tercera categoría, base salarial $3.432.000.

2002, municipio de tercera categoría, base salarial $3.594.334.

2003, municipio de segunda categoría, base salarial $4.655.121.

2004, municipio de segunda categoría, base salarial $4.934.428.

De igual manera, exigió el reconocimiento y pago de la diferencia que surge entre los valores anteriores y aquellos recibidos por concepto de salarios y prestaciones sociales en los años 2002 a 2004, que se pagaron como si el municipio hubiera sido clasificado en cuarta categoría para los dos primeros años y tercera, para el último de ellos. Asimismo, solicitó actualizar el valor de la condena entre la fecha en que se causó la obligación y aquella en que se cumpla la sentencia, pagar los intereses moratorios, ordenar el cumplimiento de tal providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desempeñó el cargo de personero municipal de La Estrella, Antioquia, entre el 15 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2004 y por disposición de los acuerdos municipales, su salario debía ser igual al del alcalde.

La remuneración de los alcaldes municipales es determinada anualmente por el Gobierno nacional, con base en la categoría en que se encuentre el municipio y durante los años cuya diferencia salarial se reclama se fijó en los siguientes decretos:

Para 2001, Decreto 1472 de 2001:

Categoría cuarta $2.860.000

Categoría tercera $3.432.000

Categoría segunda $4.290.000

Para 2002, Decreto 694 de 2002:

Categoría cuarta $2.996.136

Categoría tercera $3.594.334

Categoría segunda $4.492.059

Para 2003, Decreto 3574 de 2003:

Categoría cuarta $3.177.480

Categoría tercera $3.731.279

Categoría segunda $4.655.121

A la fecha de presentación de la demanda, el Gobierno nacional aún no había dictado el decreto de incremento salarial para el año 2004; sin embargo, al momento de la sentencia debe tenerse en cuenta la decisión que al respecto tome el presidente de la República en torno al salario para ese año.

En el municipio demandado el salario del alcalde y del personero siempre ha sido el máximo de la categoría en que esté clasificado; sin embargo, los decretos municipales por los cuales se fijó la asignación salarial, según la categoría del ente territorial durante tales períodos, fueron los siguientes:

Para la vigencia 2002, Decreto 093 de 2001, cuarta categoría.

Para la vigencia 2003, Decreto 218 de 2002, cuarta categoría.

Para la vigencia 2004, Decreto 357 de 2003, tercera categoría.

El municipio forma parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el artículo 85 de la Ley 617 de 2000 fija las reglas para la determinación de la categoría de los municipios que conformen esas áreas, indicando que «se clasificarán atendiendo únicamente al factor poblacional indicado en el artículo 2», pero, en todo caso, se precisó que tales municipios, como mínimo, estarían clasificados en la cuarta categoría.

Lo anterior quiere decir que la categoría del municipio demandado, al ser parte de un área metropolitana, se debió fijar única y exclusivamente con base en el criterio de población; pese a ello, el alcalde desatendió tal normatividad y estableció la categoría de acuerdo con otros parámetros y le asignó una inferior a la que correspondía. Ello conllevó el reconocimiento de una asignación salarial inferior, razón por la cual procede el pago de la diferencia reclamada.

Como consecuencia de lo dicho, formuló reclamación ante la administración, con el objeto de obtener las diferencias de salarios y prestaciones sociales, según la categoría que realmente le corresponde al municipio; no obstante, fue resuelta en forma contraria a su pretensión.

El 22 de julio de 2004, radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo en procura de obtener la nulidad de los decretos mediante los cuales se clasificó a la entidad territorial en las categorías aludidas, la cual está en curso y por ello, opera el fenómeno de la prejudicialidad, hasta tanto se defina tal controversia.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13 de la Constitución Política; 2 y 85 de la Ley 617 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 617 de 2000, el municipio de La Estrella, Antioquia, por ser parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se debió clasificar en la forma y términos descritos en su artículo 85, es decir, únicamente en consideración al criterio de la población del municipio.

Agregó que desde el momento en que se vinculó laboralmente con la entidad territorial, en el año 2001, esta fue clasificada en la categoría cuarta, pero, en consideración a su población, debió estar en la tercera. Adujo que la razón por la cual se erró la clasificación consistió en que el criterio que se tuvo en cuenta para tal efecto fue el financiero, de acuerdo con los ingresos del municipio en cumplimiento de lo previsto en la Ley 136 de 1994. No obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 debió someterse al criterio de población, pero al expedir los decretos de categorización, el alcalde desconoció tal previsión.

Indicó que los decretos que fijaron la categoría del municipio de La Estrella incurrieron en falsa motivación, pues en ellos se invocaron fundamentos de derecho inconducentes para lo allí decidido en cuanto se inaplicó el artículo 85 de la Ley 617 de 2000 y, en su lugar, se acogieron disposiciones que no rigen a los municipios que integran las áreas metropolitanas, para efecto de su categorización.

Advirtió que como la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no se pueden acumular, se demandaron de manera independiente los actos administrativos mediante los cuales se estableció la categoría del municipio para los años 2002 a 2004, razón por la cual la sentencia que se dicte en este proceso se debe someter al resultado de la acción de simple nulidad en que se defina la legalidad de tales actos, en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, aseguró que como tales actos generales serán anulados, acogiendo los argumentos previamente expuestos, igual suerte debe correr el acto demandado, en cuanto negó el reajuste salarial con fundamento en la categoría errada que le había sido determinada al municipio. Además, sostuvo que pese a que en la respuesta dada por la administración tan solo se invocó el Decreto 357 de 2003, relativo a la categorización del ente territorial, se debe entender que se refiere a todos aquellos decretos que fijaron esa categoría durante el tiempo en que permaneció su vinculación laboral.

Concluyó que de acuerdo con todo lo anterior, la entidad demandada desconoció los decretos anuales que fijan los salarios, pues su remuneración se pagó como si el municipio perteneciera a una categoría incorrecta y, por ende, el salario fue inferior al que legalmente se debió reconocer, razón suficiente para que se conceda la diferencia salarial y prestacional que pretende.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de La Estrella, Antioquia, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que los Decretos 093 de 2001, 218 de 2002 y 357 de 2003 se expidieron atendiendo la normatividad vigente.

Aseguró que con las pretensiones de la demanda se buscó dar al oficio demandado una connotación que no tiene, en cuanto es un acto de trámite a través del cual se comunicó una decisión tomada por la administración. Además, propuso las siguientes excepciones:

- Enriquecimiento sin causa, pues la pretensión del actor no tiene fundamento jurídico y, por ende, de accederse a ella, se incrementaría su patrimonio injustificadamente y se causaría un empobrecimiento del municipio.

- Pago de lo no debido, pues los salarios y prestaciones sociales reconocidos al demandante durante su relación laboral atendieron la categorización del municipio, según lo determinado...

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