Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546117

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA - Profesional especializado del área de la salud / NATURALEZA JURIDICA - Cargo de carrera / CARGO DE CARRERA - Funcionario nombrado en provisionalidad / DESVINCULACION DE FUNCIONARIO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA - Sanción disciplinaria, concurso de méritos, acto administrativo motivado / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Motivado. Incumplimiento de sus funciones / DESVIACION DE PODER - No se configura / PRESUNCI O N DE LEGALIDAD - No desvirtuada

El actor ocupaba el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6, el cual, conforme a la clasificación mencionada, es de carrera administrativa. Que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado. La directora del Instituto Departamental de Salud tomó la determinación de dar por terminado el nombramiento provisional del demandante, mediante resolución motivada, pues expuso concretamente 5 razones que la condujeron a establecer el incumplimiento de las funciones del cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 6, luego de confrontar los resultados de la gestión desempeñada con el Manual de Funciones y Competencias. los argumentos de la demanda se encaminaron a demostrar que el actor fue objeto de persecución laboral porque no se le permitía asistir a las capacitaciones y que la funcionaria de Tumaco no le presentaba los informes de manera directa; sin embargo, dichas aseveraciones no abarcan la totalidad de los razonamientos que dieron lugar a la terminación de su nombramiento, y no justifican, de manera alguna, cómo el hecho de que no participara de las invitaciones del Ministerio de Salud a los eventos, impidiera el adecuado cumplimiento de las funciones contenidas en el Manual de Funciones y Competencias y referenciadas en el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 52001-23-33-000-2013-00074-01(1023-14)

Actor: E.J.A.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( cpaca ), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Trib unal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor E.J.A.R. solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, mediante la cual el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado en el área de salud, código 242, grado 06.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al instituto reintegrarlo al cargo de profesional especializado, área salud, código 242, grado 06, o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y se le paguen todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la separación absoluta del servicio hasta su reintegro.

También solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas en la forma prevista en el artículo 195 del CPACA, con los intereses comerciales durante los 6 primeros meses y moratorios hasta la fecha de pago, y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

Mediante Resolución 110947 de 27 de mayo de 2008, el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño nombró al demandante, en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado área salud, código 242, grado 06, del cual tomó posesión el 30 de mayo del mismo año.

Las funciones asignadas tenían como propósito principal liderar procesos de promoción, protección y rehabilitación de la salud de los programas ETV, ETS, VIH, ITS y LEPRA, garantizando su monitoreo y control permanente.

A través de Resolución 1814 de 23 de julio de 2012, la directora del instituto declaró insubsistente el nombramiento del demandante, aduciendo el incumplimiento y la falta de oportunidad en la ejecución de las funciones del cargo, lo que afectó el interés general porque no se logró actualizar de manera oportuna y competente el diagnóstico epidemiológico y la información científica relacionada con los programas y proyectos de salud pública asignados.

Como normas violadas, invocó los artículos 1, 2 , 6, 25 , 29, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 3, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 3 de la Ley 498 de 1998; 1, 5, 25 y 41, literal n, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004; 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006; 26 del Decreto 2400 de 1968; 107 del Decreto 1950 de 1973; 18 del Decreto 785 de 2005; y 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo de insubsistencia incurre en causales de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico y expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.

Sobre la primera de las causales, explicó que los motivos consignados por la directora de la entidad en el acto demandado no corresponden a la realidad, pues siempre cumplió sus funciones con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicación, cumplimiento, honestidad, rectitud y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado disciplinaria ni penalmente.

Además, una de las razones aducidas en el acto administrativo consistió en que no llevaba a cabo la vigilancia epidemiológica, lo que no es cierto, porque dicha labor era realizada en todos los municipios endémicos del departamento (10 en total) y 7 de la zona andina.

En lo que tiene que ver con la desviación de poder, expuso que existen varios y serios indicios de los que se desprende que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, como tampoco contribuir a la eficacia y eficiencia de la administración pública, sino que se fundó en motivos ocultos, rebasando la discrecionalidad del nominador, pues no se le sancionó disciplinariamente y tampoco se convocó a concurso de méritos, que, en su entender, serían las únicas razones legales para su desvinculación de la entidad.

Señaló además que su desvinculación obedeció al acoso y persecución laboral, pues le adelantaron procesos disciplinarios irregulares, fue desplazado de sus funciones para asignarlas a otros funcionarios del instituto, se adelantó un control riguroso de entradas y salidas y no se le permitía asistir a capacitaciones sobre las funciones de su cargo a las que invitaba el Ministerio de Salud y Protección Social.

Describió las conductas de acoso laboral, así:

En el mes de febrero de 2010, cuando se desempeñaba como directora del IDSN la enfermera jefe A.B.A., y como subdirectora la doctora N.C.E. - coordinadora operativa del programa de ETV (enfermedades transmitidas por vectores), iniciaron un proceso de persecución laboral en su condición de coordinador departamental del programa ETV, por animadversión y celos gerenciales de la coordinadora operativa de Tumaco con el demandante, razón por la cual é sta nunca le presentó informes del programa de Tumaco, violando el conducto regular al entregarlos directamente a la directora.

Cuando la doctora E.T. asumió el cargo de directora del instituto, el demandante le puso en conocimiento las irregularidades presentadas con la coordinadora operativa de Tumaco, quien, en lugar de aplicar los correctivos, continuó con el proceso de acoso laboral, al no comisionarlo en el año 2011 para atender invitaciones del Ministerio de Salud y comisionar en su lugar a la bacterióloga P.P., con el fin de constituir pruebas que demostraran el supuesto incumplimiento de metas, y al iniciarle, en el mes de septiembre de 2010, un proceso disciplinario por supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, el cual fue archivado en el año 2011 por inexistencia de falta disciplinaria.

Contestación de la demanda

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Al efecto, precisó que, conforme se indicó en el acto administrativo de insubsistencia, y como lo informó la Subdirección de Salud Pública, el incumplimiento y la inoportunidad en la ejecución de las funciones del cargo de profesional especializado área de la salud, código 242, grado 06 ocupado por el demandante afectaron el interés general, puesto que no se logró actualizar de manera oportuna y competente el diagnóstico epidemiológico y la información científica relacionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR