Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546209

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-01669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 05001-23-31-000-2004-01669-01(43505)

Actor: CARMEN ASTUDILLO DE MANZANO Y OTROS

Dem andado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO S

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia en casos de privación injusta. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez impuso medida de aseguramiento a G.M.A. por los delitos de cohecho y fuga de presos por favorecimiento y otro decretó la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. Además, demanda por su destitución como guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2004, G.M.A. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia, R.J. y el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario-INPEC, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel y por la destitución del cargo que desempeñaba. Solicitaron 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y a G.M.A. por lo dejado de percibir desde el momento de la detención hasta la ejecutoria de la sentencia, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de instrucción criminal le impuso medida de aseguramiento por los delitos de cohecho y fuga de presos por favorecimiento y otro juez decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque el sindicado no cometió el delito. Agregó que la destitución del cargo fue proferida con violación al debido proceso.

El 24 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, al oponerse a las pretensiones, señaló que el acto administrativo de destitución no había sido anulado. La Nación-R.J. no contestó la demanda. El 8 de marzo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC reiteraron lo expuesto. La parte demandante, la Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio.

S.A.M.A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de enero de 2012 y admitido el 26 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que la privación de la libertad fue injusta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado y que no se debió inhibir frente a la pretensión de destitución, porque la demanda fue corregida. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC alegó que hubo una indebida acumulación de pretensiones, pues la relacionada con la destitución laboral debió tramitarse por una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba caducada. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia, R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso para interponer la acción. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Como en una de las pretensiones se pide por la destitución contenida en la resolución n°. 120 del 19 de enero de 1990, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -11 de marzo de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de mayo de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.10].

Legitimación en la causa

4. G., A.N., E.A., S.A., C.R., M., J.C. y A.E.M.A.; C.A. de M.; E.A., V.H. y S.M.M.M.; A.M.Á.M.; C.E., L.D., M.I., M.F., A.L. y R.E.T.M.; B. y A.D.E.T.; L.M. y M.E.M.I.; C.E.V.M.; J.F.G.V.; Á.V.A.; J.X. y J.S.M.V.; F.A. y Adriana Lucía Vivas Trujillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11]. La Nación-R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC no está legitimado en la causa por pasiva porque no fue la entidad encargada de la captura, investigación y juzgamiento y el Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 78 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 26 de mayo de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín ordenó vincular mediante indagatoria a G.M.A. por el delito de fuga de presos y cohecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 420 c. 2).

7.2 El 6 de junio de 1989, G.M.A. rindió indagatoria ante el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 450-458 c. 1).

7.3 El 15 de junio de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de G.M.A. por los delitos de fuga de presos por favorecimiento y cohecho, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 504-528 c. 2). En la misma fecha, el juzgado ordenó al director de la cárcel de San Quintín mantenerlo detenido, según da cuenta copia auténtica del oficio n° 0187 (f. 534 c. 2).

7.4 El 27 de septiembre de 1989, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal de Medellín acusó a G.M.A. por el delito de fuga de presos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR