Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546229

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 15001-23-31-000-2008-00487 -01 ( 51284 ) A

Actor: L.I.C.R. Y OTROS

D. dado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-LÍMITES DE LA APELACIÓN. COPIAS SIMPLES-VALOR PROBATORIO. EXCEPCIONES DE FONDO-EL SUPERIOR PUEDE ESTUDIAR TODAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO Y DECLARAR LAS QUE ENCUENTRE PROBADAS. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-POR INCRIMINACIÓN SE IMPONE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

LA SALA, DE ACUERDO CON LA PRELACIÓN DISPUESTA EN SESIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2013, DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DEL 25 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso detención preventiva a L.I.C.R. por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar y tentativa de secuestro extorsivo y un juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2007, M.L.R. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por violación a los derechos fundamentales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; $10 100.000 por daño emergente y $17 813.450 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del DAS capturaron y maltrataron física y psicológicamente a L.I.C.R. y que un fiscal le impuso detención preventiva. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelta por in dubio pro reo.

El 14 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho de un tercero. El 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS alegó que no impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque un juez la absolvió por in dubio pro reo y absolvió al DAS. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 21 de mayo y admitido el 3 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que no se acreditó la falla del servicio. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

D.da en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.3].

Legitimación en la causa

4. L.I.C.R. y J.A.P.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y el segundo su hijo [hecho probado 7.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, impuso medida de aseguramiento y acusó a L.I.C.R..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 17 de diciembre de 2010, agentes del DAS allanaron la residencia de R.D.A.G. y capturaron a quienes allí se encontraban, entre ellas, L.I.C.R. porque encontraron armas y documentos de una agrupación subversiva, según da cuenta copia auténtica del oficio del DAS del 18 de diciembre de ese mismo año (f. 357 a 360, c. 2) y copia de la sentencia del 23 de septiembre de 2005 (f. 39 a 56, c. 1).

7.2. El 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a L.I.C.R. por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado, porque R.D.A.G., en su indagatoria, aceptó ser colaborador del grupo al margen de la ley e indicó que L.I.C.R. fue quien ingresó las armas a su casa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 363 a 383, c. 2).

7.3. El 23 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a L.I.C.R. por in dubio pro reo,...

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