Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02052-00 (AC)

Actor: N.S.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de tutela promovida por la señora N....S.....F. en contra del Tribunal Administrativo del valle del cauca, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2018, la señora N....S.....F., a través de apoderada judicial instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del valle del cauda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 10 de mayo de 2018, por medio de la cual se decidió revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 2013-0081.

1. Hechos.

La señora apoderada de la parte accionante narró los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1. La señora N.S.nchez F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 396 de 31 de agosto del año 2012, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad en el cargo de la accionante y otras 23 personas, proferida por el hospital R.C.V. E.S.E. de Tulua.

2. La misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de buga, que en sentencia de 25 de noviembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante.

3. Dicha providencia fue apelada por las dos partes, y el Tribunal Administrativo del valle del cauca, por medio de la sentencia de 10 de mayo de 2018, decidió revocar la sentencia de primera instancia.

4. La señora S.F. radicó la acción de tutela el 19 de junio de 2018 y la misma fue admitida el 27 de junio de 2018.

2. Fundamentos de la acción.

Para fundar el amparo solicitado, el señor apoderado de la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del valle del cauca incurrió en defecto fáctico y en via de hecho por indebida valoración probatoria. Además argumentó que en el caso concreto se desconoció el el precedente jurisprudencial aplicable.

Al respecto sostuvo que los testimonios recaudados para demostrar la desviación de poder y la falsa motivación con los cuales se buscó demostrar los verdaderos motivos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la señora S.F. en el cargo, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Por otra parte, indicó que se desconoció el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, toda vez que el mismo tribunal, en un caso análogo, ordenó el reintegro de la demandante. Además del debido proceso por la supuesta vía de hecho.

3 . Intervenciones

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 27 de junio de 2018, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado, al Juzgado P rimero Administrativo O ral del C ircuito de Guadalajara de Buga , al Hospital Rubén Cruz de Veles E.S.E de Tuluá , como interesados en el resultado del proceso .

El Hospital R.....C....V. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que la misma no fue concebida como una tercera instancia dentro de un proceso judicial y porque no se vulneró ningún derecho fundamental en el caso concreto.

No hubo más intervenciones en el presente trámite.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras acciones judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho, y concretamente, constatar la posible configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente en la valoración que realizó en la providencia de 10 de mayo de 2018, por medio de la cual se revocó la decisión de 125 de noviembre de de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del cauca, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la primera corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 2012 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, se requiere los siguiente: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva.

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

Esta Sala considera que los hechos que generaron tanto la vulneración como los derechos vulnerados, se encuentran plenamente individualizados.

La providencia judicial objeto de tutela carece de cualquier otro mecanismo eficaz para obtener el amparo constitucional toda vez que mediante la decisión de 10 de mayo de 2018 se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 2013-00081.

La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de la providencia de 10 de mayo de 2018, hasta la presentación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el 19 de junio de 2018.

Se advierte la relevancia constitucional como quiera que en efecto se solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso por la posible configuración de un defecto fáctico, por una irrazonable valoración de la prueba y por el desconocimiento del precedente.

Además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia C-590 de 2005 se establecieron unos específicos, en los siguientes términos, así:

«Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se...

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