Auto nº 25000-23-42-000-2013-05728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546949

Auto nº 25000-23-42-000-2013-05728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05728-01(3704-15)

Actor: M.L.B.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Desistimiento de las pretensiones en trámite de recurso de apelación con fallo estimatorio.

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Auto Interlocutorio.-

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 8 de abril de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, a folio 164 del expediente, la parte demandante a través de su apoderado especial, expresamente manifiesta: «… haciendo uso de las facultades conferidas presente a su Despacho DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA por mi instaurada en calidad de abogado y RENUNCIA AL PODER que me fue otorgado para la representación judicial del actor referenciado.»

Por tal razón, encontrándose el proceso para dictar sentencia que desate la apelación interpuesta, para la Sala es necesario entrar a dilucidar la procedencia del desistimiento.

ANTECEDENTES:

La señora M.L.B.B., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra U.G.P.P., con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 000767 de 10 de enero de 2013 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y, la RDP 013357 de 19 de marzo de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la U.G.P.P., por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional; ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2 Actuación Procesal.-

En trámite de la audiencia inicial y posterior audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia de 13 de mayo de 2015, que fue notificada en estrados, y la cual declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia ordenó a la UGPP: a) reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia, teniendo en cuenta que adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2012, y se haría efectiva a partir del día siguiente al reconocimiento, esto es, el 3 de enero de 2012, sin que hubiese operado la prescripción; b) Se abstuvo de condenar en costas.

La anterior decisión, fundamentándose en que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, la cual había sido solicitada mediante auto de mejor proveer por parte del Tribunal en mención, se observó que la vinculación de la accionante fue del orden territorial y/o nacionalizado, por lo que en cuanto al requisito de edad también lo vio cumplido, y así resolvió declarar la nulidad de los actos demandados.

Inconforme con dicha decisión, la demandada UGPP, interpuso recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones, al considerar que dentro de los documentos valorados por el a quo, se observa que la demandante incumple con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado pues no es posible computar tiempos de servicio de carácter nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcial; y a su vez que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de las prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y por tanto es legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación.

Posteriormente, el 12 de junio de 2015, el a quo citó a las partes a la audiencia de conciliación, que se llevaría a cabo el 7 de julio de 2015 a las 9:00 am., la cual se declaró fallida y fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

Por medio de auto de 5 de octubre de 2015, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de apelación al estimar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

A través de memorial recepcionado el 27 de enero de 2016 por esta Corporación, el apoderado de la parte demandante, doctor J.C.S.G. presentó escrito de desistimiento de la demanda y renuncia al poder que le fue otorgado para la representación judicial del accionante, fundamentándose en que existen comprobadas irregularidades en la documentación que le fue entregada como soporte probatorio del derecho pedido en el libelo inicial, agregando que no tiene obligación de hacer frente a las consecuencias legales por causa o acciones de terceros, e indicando además que se iniciaron las acciones legales correspondientes en contra de los presuntos responsables de los hechos que motivan dicha decisión.

Por otro lado, la actuación registra que mediante escrito de la Fiscalía General de la Nación FGN-DNAPJE-GTA-27.0.0.163 del 24 de febrero de 2016, dando cumplimiento a una orden a Policía Judicial del 23 de febrero de la misma anualidad, se solicitó realizar inspección a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por los hechos materiales de investigación que se están adelantando bajo el radicado No. 110016000101201600011 y obtener copias auténticas de los procesos señalados en un listado, dentro de los cuales se encuentra el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que se ha presentado el 27 de enero de 2016 el escrito de desistimiento de la demanda, manifestación de la parte del demandante, a quien le favorece la decisión apelada, por lo que encuentra la Sala que deberá resolverse este particular, que se traduce en el siguiente

2.2 Problema Jurídico

Determinar si es procedente el desistimiento de la demanda cuando ha sido proferida sentencia que acoge las pretensiones, y contra ella se interpone apelación por el demandado subsistiendo la segunda instancia para éste propósito.

Para resolverlo, la Sala acudirá a las fuentes formales que regulan la figura del desistimiento para extraer sus características, condiciones y requisitos puntuales de procedencia, también la visión que sobre este particular tiene la doctrina y la jurisprudencia, para finalmente abordar el caso concreto.

2.3 Contexto de la figura del desistimiento.

Antes de adentrarnos al análisis del desistimiento y de su regulación normativa, para la Sala es de suma importancia partir la consideración con el principio dispositivo que permea el ejercicio del derecho de acción y la activación del proceso.

Como se sabe, los procesos declarativos o de conocimiento son aquellos que a partir de la teoría general se estructuran para ventilar las controversias sobre derechos inciertos, discutibles y frente a los cuales no hay certeza de su incorporación al patrimonio de la parte que los reclama. Por ello, la sentencia del juez que resuelve el asunto, declara que el actor es su titular y que debe percibirlos y reclamarlos al demandado, constituyendo el justo título para su existencia en el ordenamiento jurídico.

En este aspecto, es importante mencionar que la mayor parte del ejercicio de derecho de acción que permite nuestro ordenamiento adjetivo, se erige sobre el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la iniciativa e impulso de los actos procesales que son trascendentes para el proceso.

La Corte Constitucional, reflexionando sobre tal principio y haciendo alusión a los actos procesales que lo evidencian ha manifestado en sede de tutela:

«Tiene ello que ver con el mismo principio del artículo 2º del Código de Procedimiento Civil y con lo que son manifestaciones del principio dispositivo que permanecen vigentes en nuestro ordenamiento y para estos procesos. ¿Cuáles son los actos procesales que para las partes conforman tales manifestaciones del principio dispositivo? Sin duda alguna, y así lo prevé el artículo ya varias veces citado, les corresponde a éstas trabar el proceso, presentar las demandas, pues sólo por excepción es procedente el proceso civil de oficio; de igual manera están llamadas a efectuar los actos procesales que el Código señala como responsabilidad suya: interponer recursos, aportar las pruebas que consideren pertinentes, etc. Así las cosas, es necesario indicar que en relación con la condena en concreto, el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil prevé una actuación especial que debe surtirse cuando el juez, aún a pesar de estar llamado por la Ley a hacerlo, omite efectuar la condena en concreto. Es claro para esta Sala que la conducta que debió desplegar la parte demandante ante la decisión del Tribunal que demanda, consistía en acogerse a lo que dispone la norma transcrita, y solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la condena en concreto. Ahora, en adición debe considerarse que esta Corte ha reconocido el efecto de lo...

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