Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546969

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Agosto 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2 5000 - 23 - 26 - 000 - 1997 - 04170-01(32906) A

Actor: J.A.V.P. Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: I. demanda. Agotamiento de la vía gubernativa e integración del acto complejo. Declaratoria de caducidad por fuera del plazo contractual. Cosa juzgada. Reconocimiento de la utilidad dejada de percibir en razón de la inhabilidad

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, proferida por Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso:

“1.- Declárase probada la ineptitud sustantiva de la demanda, por no contener todos los actos administrativos que conforman la actuación demandada, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

2.- Niéguense las pretensiones de la demanda.

3.- Sin costas.

4.- Fíjese como gastos del proceso la suma de $81.000.oo moneda corriente (..).”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

El 15 de julio de 1998, los señores J.A.V.P., A.R.U. y J.O.L.L., último en representación de la sociedad R y L Ltda., presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de obra n.º 3701 de 13 de octubre de 1995.

La parte actora sostiene que la demandada adjudicó el contrato al consorcio conformado por el señor J.A.V.P. y la sociedad R y L Ltda., cuyo objeto fue la construcción de canalizaciones y redes telefónicas primarias y secundarias para la Central de San Fernando, con algunos suministros. Da cuenta que el plazo se pactó en 150 días calendario, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo y de la firma del acta de inicio. Término que en principio vencía el 31 de julio de 1996. Alega que la entidad incumplió con las obligaciones a su cargo, pues no pagó el anticipo en oportunidad, no asumió los costos de los daños causados a las redes, incurrió en irregularidades en la entrega de los cables y dio lugar a diversas prórrogas. Pone de presente que la ETB expidió las resoluciones números 10409 y 10410 de 14 de junio de 1996, por medio de las cuales declaró el incumplimiento parcial, hizo efectiva la cláusula penal e impuso una multa. Decisiones que fueron revocadas con las resoluciones n.º 10596 y 10603 de 16 y 18 de septiembre del año en mención, por falta de competencia. Señala que la entidad prorrogó unilateralmente el plazo, no obstante su vencimiento y la entrega de las obras, excepto en lo que a la contratante le fue posible. Alega que aunque cumplió con lo que le correspondía, sin justificación, la entidad declaró la caducidad del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, mediante el acto administrativo demandado. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante comunicación n.º 513571 de 9 de diciembre de 1996. Afirma que la aseguradora también impugnó y la entidad resolvió el recurso a través de la resolución n.º 10838 de 3 de febrero de 1997. Sostiene, además, que el valor de la cláusula penal fue descontado de las actas 02 y 06 de reajuste de precios, tal y como consta en la orden n.º 002256 de 22 de abril de 1997.

Por último, la parte actora asegura que el contrato no fue liquidado; que la entidad no pagó los valores adeudados; que se vio obligada a ceder “todos los contratos que estaban ejecutando en ese momento” y que la declaratoria de caducidad tuvo ocurrencia vencido el plazo contractual (fls. 5-10 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 La demanda

Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare la nulidad de la resolución n.º 10661 de octubre 25 de 1996, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato n.º 3701.

2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a mi demandada (sic) al pago de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados en razón a la expedición de la resolución atacada. La relación específica de cada uno de los perjuicios se encuentra en forma detallada en el acápite de perjuicios.

3.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas en derecho que se ocasionen en el presente proceso. La ley establece la imposibilidad del pago de las agencias en derecho pero no prohíbe la condena respecto de las costas del proceso.

4.- Que las sumas anteriormente solicitadas sean actualizadas al momento de la sentencia y sobre estas se apliquen intereses comerciales y/o moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.(fl. 5 cuaderno 1).

En el acápite de perjuicios, los demandantes solicitaron reconocer y pagar i) el daño emergente, por concepto de “descuento de la cláusula penal pecuniaria”, el cual asciende a la suma de $154 000 000; ii) lucro cesante, “por la utilidad dejada de percibir en razón a los contratos cedidos a título gratuito, en aplicación de la inhabilidad sobreviniente causada por la declaratoria de caducidad del contrato n.º 3701”, “por la utilidad dejada de percibir en razón a la imposibilidad de contratar durante el término de la inhabilidad” y (..) la utilidad dejada de percibir después de terminado el periodo de 5 años de inhabilidad, en razón a que la capacidad de contratación para celebrar contratos con las entidades estatales para ese entonces estará sustancial y significativamente afectada y disminuida y, por ello, no podrán acceder al volumen de contratación y a las utilidades que esta traería sino hasta un tiempo después”. La utilidad reclamada se estimó en la suma de un mil millones de pesos ($1 000 000 000.000.oo). Así mismo, pretenden se reconozca el perjuicio moral causado, en razón de la afectación al buen nombre y a las condiciones de existencia, estimado en 1 000 gramos oro para cada uno de los integrantes del consorcio (fls. 25-31 cuaderno 1).

1.2 Cargos de ilegalidad contra el acto acusado

La parte actora alega que las decisiones enjuiciadas están viciadas de nulidad por falta de competencia y falsa motivación.

En relación con el primer cargo, la demandante aduce que la administración impuso unilateralmente al contratista dos prórrogas y declaró la caducidad del contrato vencido el plazo -se destaca-:

“El plazo del contrato 3701/95 venció el 18 de mayo de 1996. (..) el 17 de abril de 1996, el Consorcio que represento solicitó una prórroga de 60 días, motivando su petición en razones que no le eran imputables, tal y como lo ratifica en nota del 23 de abril de 1996 el propio interventor y representante de la empresa. Ante la petición del consorcio, cuya motivación avaló el interventor, la ETB, en oficio de 17 de mayo/95, presenta una contrapropuesta al contratista, en la cual señala que le otorga una prórroga de 73 días y le impone adicionalmente y de manera inconsulta y unilateral un “deber” de asumir el 60% del costo de los costos (sic) financieros que generase la interventoría por este mayor plazo. Como resulta obvio la propuesta no fue aceptada en su conjunto por el Consorcio. Prueba inequívoca de ello fue la no firma por su parte del contrato adicional 1 (..). El contratista continuó trabajando únicamente por colaborar con la ETB y esperando, como hubiese sido lo adecuado jurídicamente, que se le tramitara por parte de esa entidad pública, un recibo extemporáneo de las obras (por fuera del plazo contractual) y se le cancelara el trabajo, so pena de un enriquecimiento sin causa por parte de la contratante.

No contenta la empresa con la anterior arbitrariedad, con fecha 30 de julio/96 y sin que existiese solicitud alguna por parte del Consorcio, el doctor Á.T. resuelve de manera unilateral prorrogar nuevamente el contrato ya vencido, por 100 días calendario, hasta el 7 de noviembre de 1996.

(..)

La no aceptación de la mal llamada “segunda prórroga” no solo fue clara sino que se hizo expresa por escrito del 1º de agosto de 1996.

(..)

No es jurídicamente viable pretender que una de las partes imponga a la otra una decisión suya adoptada unilateralmente. Esto, desvirtuaría por completo la esencia de los contratos y atropellaría sin remedio el Estado de Derecho.

Llevando estos planteamientos al caso sub exámine, tenemos sin duda que lo que realmente aconteció en la ejecución del contrato 3701/95 fue que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, careciendo de competencia para hacerlo, impuso unilateralmente al contratista sin su consentimiento, dos prórrogas al contrato. Lo anterior implica que la caducidad fue aplicada extemporáneamente, vale decir, cuando el contrato se encontraba terminado”.

Y, en cuanto a la falsa motivación, la parte actora alega que, contrario a los motivos expresados por la demandada en el acto administrativo, cumplió con sus obligaciones en el término pactado. Pone de presente que la exigencia de la entidad en ajustar doscientos cincuenta (250) cables de redes no fue prevista en los pliegos, tampoco en el contrato. Sin embargo, sostiene que “los ajustes fueron terminados en su totalidad el pasado 5 de noviembre de 1996, fuera del plazo contractual y a satisfacción de la empresa”, tal y como consta en las actas de recibo final y terminación de obra. Señala, así mismo, que durante la ejecución no se presentaron incumplimientos de gravedad, que dieran dar lugar a la declaratoria de caducidad. Alega que, por el contrario, la entidad incumplió con lo...

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