Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-03553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783546989

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-03553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda . Caso medida de aseguramiento contra ciudadano propietario de un terreno donde se encontró un cultivo de plantaciones ilícitas, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL - Existencia de duda probatoria, aplicación del principio de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El demandante era propietario de un terreno donde se encontraron plantaciones ilícitas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El demandante desplegó una conducta reprochable / CULPA GRAVE - Por realizar una conducta negligente e imprudente lo que incidió en la apertura de la investigación penal

L a Sala encuentra probado que el [demandante] estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por supuestas infracciones a la Ley 30 de 1986, por cuanto se encontraron unas plantaciones de marihuana y amapola mezclados en un cultivo de maíz que el sembró. (...) se acreditó que, en aplicación del principio in dubio pro reo, el [demandante] fue absuelto de la comisión de dicho delitos por la existencia de duda probatoria respecto a la participación que pudiera tener en los hechos materia de investigación y, por tanto, fue dejado en libertad. (...) no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere p roferido sentencia absolutoria. (...) (...) De conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (...) pese a que la conducta del [demandante] no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que el hecho de que se hayan encontrado drogas en el lote que estaba bajo su responsabilidad fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento. (...) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento al [demandante] , sino justamente la conducta de aquel -tener en el lote bajo su responsabilidad un cultivo ilícito- quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que se absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. El [demandante] desplegó una conducta civilmente reprochable, toda vez que actuó con culpa grave a la luz de los preceptos establecidos en el artículo 63 del Código Civil, lo cual no le genera el derecho a recibir una indemnización del Estado y se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2000 -0 3553 - 01(51115)

Actor: LEONIDAS AGREDO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - el actor con una conducta reprochable desde el punto de vista civil, hace que se configure la culpa exclusiva de la víctima y que, por tanto, se deniegue la indemnización / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - análisis de la conducta a partir de la definición de culpa del Código Civil.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos):

PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A L.A. con ocasión de la privación injusta de la libertad por el delito de cultivo de amapola y marihuana contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así:

NOMBRE

CALIDAD

INDEMNIZACIÓN

L.A.

VÍCTIMA

40 SMLMV

TERCERO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO LOS PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de L.A. , para lo cual deberá iniciarse incidente contemplado en el art. 172, 178 del C.C.A. y el artículo 137 del C.P.C.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demanda conforme a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia” (negrilla del original) .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 29 de noviembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores A.A. viuda de Pinto, L.A. y L.G.D., quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores C.H., E.J., C.M. y A.Y.A.G., interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la “… la detención injusta de la que fue víctima el señor L.A., el día 15 de julio de 1997, en el municipio de Mogotes - Santander”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos oro para el señor L.A. y el equivalente a 1.000 gramos oro para los demás demandantes.

Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $5'000.000 y la suma de $5'000.000, a título de daño emergente, a favor del señor L.A..

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

El 30 de julio de 1993, mientras desarrollaban operaciones de patrullaje en la zona rural del municipio de Mogotes (Santander), tropas del Batallón Galán descubrieron en la finca “Río blanco” un cultivo de amapola y marihuana, al parecer, perteneciente a los señores S.Z.P. y L.A..

Con ocasión de lo anterior, por providencia del 25 de mayo de 1995, la Fiscalía General de la Nación vinculó, mediante indagatoria al señor L.A., entre otros, como supuesto infractor de la Ley 30 de 1986. Para ello, libró la correspondiente orden de captura, la que se hizo efectiva el 28 de mayo de 1995.

El 16 de junio de 1995, al resolver la situación jurídica del señor L.A., la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad.

Posteriormente, por decisión del 16 de junio de 1997, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor L.A., por infracciones a la Ley 30 de 1986.

Mediante providencia del 7 de julio de 1997 se adicionó la Resolución del 16 de junio de 1997, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor A., quien fue capturado el 15 de julio de 1997.

Por fallo del 9 de febrero de 1999, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta absolvió al señor L.A., en aplicación del principio in dubio pro reo. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión ante el Tribunal Nacional de Bogotá, el que, por providencia del 5 de mayo de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad inmediata del señor A..

2.- Trámite en primera instancia

2.1.- La admisión de la demanda y su notificación

La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, por auto del 16 de octubre de 2001, la admitió . Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación .

2.2.- Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos.

Señaló que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor L.A. se fundamentó en lo establecido los artículos 388, 389 y 397 del C.P.C. vigente a la época de los hechos. Agregó que al mencionado señor se le dio la...

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