Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547005

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00542-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de homicidio agravado, con sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN - Hecho de un tercero / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Retractación de la testigo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Declara probada. Se configuró / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURA CIÓN D EL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Imprevisibilidad, irresistibilidad

S e encuentra probado que la Rama Judicial restringió la libertad del ahora demandante a través de la imposición de una medida de aseguramiento, sin embargo, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuenta de las incriminaciones que realizó la menor (...) en contra del señor (...) tanto en la entrevista como en las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, (...) señaló que el responsable de la muerte de su padre (...) era el aquí accionante. (...) Si bien, durante el trámite de la actuación penal la testigo mantuvo su versión de los hechos, lo cierto es que en la audiencia de juicio oral se retractó de la acusación dirigida en contra del señor (...) Dada la retractación de la menor, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que su sindicación condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la imposición de la medida y la Rama Judicial la impusiera, por manera que su incriminación, por el contexto en que se hizo, le imponía a dichas entidades el deber de actuar en la forma en la que lo hicieron. (...) En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que el señalamiento errado que realizó (...) en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Rama Judicial, los cuales son: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado. (...) para el Juez de Control de Garantías resultó imprevisible la confusión que tuvo la menor al momento de señalar al asesino del señor (...) dado que solamente se tuvo conocimiento de tal situación, en la etapa de juicio oral, según se indicó en precedencia. En cuanto a la irresistibilidad de la acusación realizada por la testigo presencial de los hechos, la Sala considera que los funcionarios judiciales desconocieron que antes de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en fila, L.P.G.P. “ya había visto al procesado por los periódicos” , y estaban orientados por las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que comprometían al sindicado, situación que solamente logró esclarecerse a partir de la retractación de la incriminación que hizo la menor en contra del señor (...) ; ello, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, en punto de la exterioridad, se advierte que la recepción de la entrevista y los reconocimientos fotográficos y en fila como prueba de la comisión del delito, no guardan relación con las funciones o competencias de los jueces penales que conocieron la actuación, de ahí que se trate de hechos ajenos a la autoridad judicial. De lo expuesto se colige que, las entidades demandadas adelantaron sus actuaciones a partir de la acusación que efectuó (...) , la cual incidió de manera directa en el rumbo de proceso e indujo a la adopción de las decisiones restrictivas de la libertad del señor (...) circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado, con las consecuencias que de ello se desprenden. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que, se reitera, las decisiones que restringieron la libertad del señor (...) fueron producto de los señalamientos que efectuó la menor, tanto en la entrevista como en los reconocimientos fotográficos y en fila, los cuales, llevaron a la afectación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA : Con aclaración de voto de la consejera A.M.M.. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) .

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00542-01(54561)

Actor: JAIRO DE JESÚS OSPINA ÚSUGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Administración / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consecuencia de una acusación errada que realizó la hija del fallecido

Procede la Sala a decidir e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de septiembre de 2011, los señores J. de J.O.Ú., Brenilda del C.G.C., J.J.O.R., M.d.S., A. de Jesús, J.F. y F.A.O.Ú., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $2'677.000, dinero que dejó de percibir el señor J. de J.O.Ú. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Se pidió, a título de perjuicios morales, el equivalente a 200 S.M.L.M.V., discriminados así:

A favor del directamente afectado un monto de 100 S.M.L.M.V.

A favor de la señora B.d.C.G.C. la suma de 50 S.M.L.M.V.

A favor de J.J.O.R., M.d.S., A. de Jesús, J.F. y F.A.O.Ú., el equivalente a 10 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la orden de captura No. 004, el 14 de enero de 2009, miembros de la SIJIN aprehendieron al señor J. de J.O.Ú., por su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor R.G.M..

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 15 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba) legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

Finalmente, se señaló que el 18 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería (Córdoba) absolvió al señor J. de J.O.Ú. de los cargos que fueron formulados en su contra, toda vez que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que, de manera cierta, acreditara que aquel cometió la conducta punible de homicidio agravado.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 25 de noviembre de 2011 , el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público .

3.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 30 de mayo de 2013 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda .

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor J. de J.O.Ú., habida cuenta de que si bien dicha entidad fue la que solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del mencionado demandante, lo cierto es que la autoridad que la decretó fue la Rama Judicial.

Manifestó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y, con base en ello, verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto.

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