Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547165

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00158-01(2888-15)

Actor: D.S.C.U.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA

Referencia: INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA PENSIONAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 112 a 116) contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 102 a 107 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 1 a 9). El señor D.S.C.U., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Córdoba, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de manera parcial, de la Resolución 774 de 11 de septiembre de 1990, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación, en cuanto ordenó su pago en cuantía de $32.073,34; y (ii) del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 5 de julio de 2011, orientada a obtener el «[…] reajuste pensional de jubilación basado en la indexación de la primera mesada, ya que para el momento del reconocimiento de la pensión se tomo [sic] como base de liquidación el salario promedio del año 1958[] y esta no se indexó y actualizó a la fecha en que se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación […]», esto es, en 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] reajustar, conforme al índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE, el valor del promedio de lo devengado en el último año de servicios entre la fecha de su desvinculación […22 de diciembre de 1985] y el día en que se reconoció su pensión de jubilación […11 de septiembre de 1990], con base a la Indexación de la Primera Mesada Pensional; con el fin de que se actualice el monto de la mesada pensional que se devaluó por las diferencias de años que hay entre uno y otro […]»; y (ii) cancelar «[…] las diferencias adeudadas de cada una de las mesadas […] desde el 05 de julio de 2008 hasta la fecha actual, tal como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969», valores que deberán ser actualizados.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] es pensionado del Departamento de Córdoba mediante resolución No. 0774 del 11 de septiembre de 1990 […]», cuya cuantía fue determinada con base en el «[…] 100% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio […]», lo cual arrojó como resultado $32.073,34, «[…] monto pensional que para el último año de servicio (año de 1985) equivalía a un promedio de 2.3 salarios mínimos legales. Aspecto que no se tuvo en cuenta al momento de reconocer su estatus de pensionado».

Que «El ultimo [sic] cargo desempeñado […] fue el de “Alcalde Clase II categoría 28, Municipio de San Andrés de Sotavento, dependiente de la secretaria [sic] de Gobierno”, desde el día 22 de mayo de 1985, hasta el día 22 de diciembre de 1985» y el último salario devengado fue $43.110.

Dice que «[…] desde la fecha de retiro del servicio activo como empleado del Departamento de Córdoba […] hasta la fecha en la cual se reconoce el pago de su mesada pensional […], trascurrieron un total de Cuatro (4) años [y] nueve (9) meses», situación que no fue tenida presente por la Caja de Previsión Social que lo pensionó.

Que «Como el valor de $32.073,34, al momento de reconocer la pensión estaba por debajo del salario mínimo del año de 1990, La Caja Departamental de Previsión Social determino [sic] elevar este monto al salario mínimo de ese año, por lo tanto desde el momento de reconocimiento como pensionado, su mesada ha sido reajustada año tras año con el valor del salario mínimo hasta la presente fecha».

Aduce que el 5 de julio de 2011 solicitó del demandado la «[…] revisión de su derecho pensional y […] [la] INDEXACION [sic] DE LA PRIMERA MESADA, ya que para el momento del reconocimiento de la pensión se tomo [sic] como base de liquidación el salario del año de 1985 y est[e] no se indexó [ni] actualizó a la fecha en la cual la pensión se le reconoció […]», frente a lo cual la Administración no emitió pronunciamiento, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; y 8 de la Ley 153 de 1987.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la indexación de la primera mesada pensional, arguye que «[…] el último día de servicio activo del pensionado fue el 22 de diciembre de 1985 y la fecha en la cual se le reconoce su mesada pensional según resolución No. 0774, fue el día 11 de septiembre de 1990, habiendo una diferencia de cuatro años y nueve meses entre el ultimo [sic] día de servicio y el reconocimiento de pensión; tal apreciación demuestra que se le ha causado un detrimento grave al momento de reconocerle la pensión de jubilación [al actor], ya que La Caja Departamental de Previsión Social toma el promedio del salario del ultimo [sic] año de servicio activo del pensionado (mayo de 1985, a diciembre 1985) para establecer su mesada pensional, pero esta entidad a su vez hace efectiva la pensión en septiembre de 1990, por lo cual se evidencia que no tuvo en cuenta la devaluación de la moneda y la depreciación que se causa entre esta gran diferencia de años, conllevando a que la mesada automáticamente queda devaluada por el tiempo e incluso por debajo del salario mínimo legal de esa época, perdiendo a si [sic] su poder adquisitivo».

1.5 Contestación de la demanda(ff. 45 a 49). El ente territorial demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, el 12 parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas; y sostiene que la resolución de reconocimiento pensional al demandante contiene un error mecanográfico al establecer que el monto de su prestación equivale al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año, no obstante, su valor se calculó sobre el 75%, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, conforme a la Ley 6ª de 1945, y se le reajustó de acuerdo con lo legalmente establecido. Por último, opone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

1.6Providencia apelada (ff. 102 a 107 vuelto).El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que él «[…] adquirió el estatus de pensionado el día 22 de diciembre de 1985, fecha certificada por el Departamento de C. a folio 84, que no fue controvertida por la parte demandante; y la pensión reconocida fue liquidada tomando como ingreso base lo devengado en el último año de servicios, por lo que, al ser retirado del servicio el 22 de diciembre de 1985, el último año de servicios corresponde al 22 de diciembre de 1984 al 22 de diciembre de 1985: por lo tanto, lo esbozado en líneas anteriores acerca de la devaluación del salario que se toma como base para liquidar la mesada pensional, y por consiguiente la necesidad de indexar la primera mesada conforme el IPC, no ocurre en el caso de marras, ya que en el caso del demandante, no sucedió que fuera retirado del servicio y posteriormente cumplió los demás requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación; por el contrario, la fecha de adquisición del estatus de pensionado del actor coincide con el último año de servicios que se tomó para liquidar la mesada pensional». En consecuencia, el monto pensional del actor no estaba devaluado.

Advierte que «[…] lo que acontece en el sub lite es que desde que el actor cumplió el estatus de pensionado, el día 22 de diciembre de 1985, a la fecha de expedición del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de la pensión, el día 11 de marzo de 1990, transcurrieron aproximadamente 5 años, y es precisamente ese lapso […] el que el actor solicita sea actualizado; sin embargo, como ya se dijo, esta situación no puede ser analizada bajo la óptica de la indexación de la primera mesada, habida cuenta que, se itera, la indexación procede en los eventos en que el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, o en otras palabras, cuando existe una diferencia entre el retiro y la consolidación del estatus pensional, lo que genera la pérdida del poder adquisitivo de la mesada». Por ende, «[…] lo procedente en el caso concreto, una vez reconocida la pensión de jubilación por haberse cumplido con los requisitos de ley, es el reajuste anual de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 71 de 1981, norma que reza: “PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo».

Concluye que «[…] desde que se adquiere el estatus de pensionado hasta el momento del acto de reconocimiento pensional, lo propio es el reajuste anual de la pensión, con el fin de que mantengan el poder adquisitivo, ya que desde que se adquiere el estatus y se liquida la pensión, la misma debe ser reajustada, conforme a la ley; situación que no se alegó ni se acreditó incumplida en el presente caso».

1.7Recurso de apelación(ff. 112 a 116).Inconforme con la...

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