Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547193

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00031-01 (40087)

Actor : M.N.V.U.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: MUERTE DE CIVIL POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL - la responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos - la muerte fue producida por miembros del Ejército Nacional en circunstancias que no fueron esclarecidas - no se probó que hubiera existido enfrentamiento alguno entre el Ejército Nacional y la víctima - la persona asesinada no tenía vinculación con grupos al margen de la ley, ni antecedente penal alguno - no hubo una investigación penal seria e imparcial en relación con las circunstancias y responsables de la muerte / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por la muerte del señor Y.A.S., ocurrida el 13 de febrero de 2007 en la zona rural del municipio de Tauramena, causada por miembros del Batallón de Infantería No. 44 - “C.R.N.P., quienes señalaron en los respectivos informes sobre los hechos que, ante la proclama sobre su presencia en la zona, la víctima les disparó, circunstancia que provocó su reacción en procura de salvaguardar su vida y la integridad de los demás integrantes de la compañía militar.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de abril de 2008 (fls. 3 a 17 c. 1), la señora M.N.V.U., por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 2 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

A.- DECLARACIONES.

Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los perjuicios causados por la muerte de Y.A.S., en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2007, en la vereda La Lucha, jurisdicción del municipio de Tauramena (C.), cuando fue detenido en el casco urbano del municipio de Barranca de Upía, sitio de su residencia, por tropas del Ejército Nacional, apareciendo tiempo después acribillado, supuestamente dado de baja como bandolero en combate contra el Ejército, en el municipio de Tauramena (C.).

B. CONDENAS.

Que como consecuencia de haberse declarado administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL-, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a M.N.V.U., por la muerte de Y.A.S., en su calidad de compañera supérstite, se condene como reparación del daño a pagar a la demandante o a quien sus derechos represente, los perjuicios materiales y morales, que solicito de la siguiente manera:

B.1. DAÑO SUBJETIVO O PERJUICIOS MORALES

Entre el desaparecido Y.A.S. (Q.E.P.D.) y M.N.V.U. siempre existieron relaciones de solidaridad, afectividad, convivencia, cercanía, ayuda mutua, amor, comoquiera que convivieron por espacio de tres (3) años, los cuales permiten inferir el dolor o daño moral que se reclama:

Para M.N.V.U., en su calidad de compañera supérstite, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B.2. DAÑO OBJETIVO O PERJUICIOS MATERIALES

Los estimo en una suma superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00), que deberán ser pagados a la actora, o a quien sus derechos represente en el proceso.

Para calcular el DAÑO OBJETIVO, me permito dar los siguientes elementos para que sean tenidos en cuenta para la liquidación de los perjuicios en el momento de la sentencia.

Edad de Y.A.S. - 32 años

Salario mínimo vigente para la época de los hechos: Jurisprudencia, Sección Tercera, H.C.E., C.D.C.B. (sic) JARAMILLO. Nov. 28/95. Exp. 8873.

Vida productiva en condiciones normales.

Variación mensual y anual del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

La fórmula que sobre perjuicios materiales causados y futuros, aplicada por el Honorable Consejo de Estado, según reiterada jurisprudencia.

DAÑO EMERGENTE:

Estimo la cuantía en la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($11'034.000.oo), la cual se discrimina de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de búsqueda y averiguación del paradero del occiso Y.A.S., la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000.oo); diligencias de traslado del cadáver una vez fue encontrado, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo); gastos funerarios por TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($3'034.000.oo), según certificación que se adjunta a la demanda.

LUCRO CESANTE:

Lo dejado de percibir por cada uno de ellos desde el día de su fallecimiento hasta el promedio de vida que resulte en la legislación colombiana hasta la edad de 65 años que calculado con el último salario devengado por cada uno de ellos en promedio de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo), según certificaciones aportadas al proceso expedidas por las empresas donde laboraba, los cuales se multiplican por el número de meses que tiene el año, teniendo en cuenta el promedio de los salarios para obtener el índice de inflación, correspondiente al SEIS PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (6.55%), promedio de las alzas de los salarios, que a continuación se relacionan para cada uno de ellos y que por derecho propio reclaman los demandantes: para un total de $1.250'975.325,00.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 12 de febrero de 2007, los señores Y.A.S. y J.J.B.A., tío y sobrino, respectivamente, se dirigieron a observar un partido de fútbol, en el municipio de Barranca de Upía, M.. A partir de esa fecha se registró su desaparición, lo que obligó a sus familiares a emprender su búsqueda sin encontrar rastro alguno de ellos.

El 16 de febrero de 2007, los familiares de los desaparecidos recibieron información consistente en que en el municipio de Tauramena, C., se había encontrado a dos occisos; al dirigirse al comando de policía de esa localidad, les mostraron unas fotografías de dos personas fallecidas, las cuales correspondían a los señores Y.A.S. y J.J.B.A..

En el Comando de Policía de Tauramena les manifestaron que habían sido dados de baja en un combate con el Ejército Nacional, lo que motivó al señor M.A.A., padre y abuelo de los fallecidos, a poner en conocimiento de la Defensoría del Pueblo dicha situación, para que investigara la actuación del Batallón de Infantería No. 14 - “C.R.N.P., dado que ellos no eran delincuentes ni subversivos.

El 23 de abril de 2007, la Defensoría del Pueblo remitió al señor M.A.A. la información suministrada por el aludido comando militar, según la cual, los señores Y.A.S. y J.J.B.A. fueron dados de baja en la vereda La Lucha del municipio de Tauramena, en un combate sostenido entre miembros del Ejército y bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico.

Según la demanda, los fallecidos no hacían parte de ningún grupo delincuencial al servicio del narcotráfico, como lo señaló el Ejército Nacional para justificar sus muertes y mostrar a la opinión pública un resultado positivo en contra de la delincuencia; sostuvo que se trató de una ejecución extrajudicial, toda vez que fueron retenidos por los militares del Batallón de Infantería No. 14 - “C.R.N.P.” y no se estableció que hubieran participado en un enfrentamiento armado en contra de la fuerza pública ni que hubieran portado armas o prendas de uso privativo de las fuerzas militares o artefactos explosivos.

Agregó que era inexplicable que dos personas del municipio de Barranca de Upía aparecieran asesinados en un lugar distante de su residencia, las cuales no tenían antecedentes penales, eran trabajadores de la región y eran ajenos a cualquier actividad al margen de la ley.

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 66 c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- contestó la demanda por fuera del término establecido en la ley (fl. 88 c. 1).

El 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de abril de 2009, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 89 y 91 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que en el presente caso se encontraba demostrado que el señor A.S. fue llevado de forma arbitraria de su sitio normal de residencia en el municipio de Barranca de Upía a un lugar muy distante en el municipio de Tauramena, para causarle la muerte, con el propósito de que se incrementara la estadística de resultados positivos de la lucha del Ejército Nacional en contra de grupos armados ilegales; sin embargo, la prueba testimonial recaudada en el proceso era indicativa de que el fallecido nunca perteneció a una agrupación de esas características y que, por el contrario, se trataba de un campesino trabajador y de buenas costumbres (fls. 100 y 109 c. 1).

En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- manifestó que en el caso concreto se tenían que examinar...

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