Auto de unificación nº 05001-33-33-027-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547205

Auto de unificación nº 05001-33-33-027-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001- 3 3-33-0 27 -2012-00239-01(54924)

Actor: RAFAEL ÁNGEL VALENCIA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: EMPR ESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 5 de septiembre de 2012, R.Á.V.J. y otros presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la muerte del señor F. de J.V.R., ocurrida el 29 de marzo de 2012 en el municipio de Marinilla (Antioquia).

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. R.Á.V.J. y M.B.R.V. contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1957. Producto de dicha unión nacieron F. de Jesús, B.I., L.H., M.C., N.d.S., O.L., J.J., A.M., F.M., L.E., L.E., S.M. y N. de J.V.R..

1.1.2. F. de J.V.R. se casó con M.L.Á.V. el 1 de diciembre de 1990, matrimonio dentro del cual nacieron Elijohana, J.C., D. y Y.V.Á..

1.1.3. F. de J.V.R. y su familia radicaron su domicilio en el municipio de Marinilla (Antioquia), lugar en el cual el primero de ellos ejercía el oficio de la albañilería.

1.1.4. F. de J.V.R. sufrió `electrocución' el 29 de marzo de 2012 en el ejercicio de su profesión de albañil, cuando revocaba el tercer (3er) piso del edificio ubicado en el calle 30 (San José) N° 28-10 del área urbana del Municipio de Marinilla (Ant.), porque en el momento que trabajaba hizo contacto con redes eléctricas de alta tensión sin encauchar que provocaron su caída desde ese tercer piso a la calle donde cayó frente a la casa identificada con el N° 30 - 08 sobre la Carrera 28 (o carrera J., muriendo instantáneamente (negrillas del texto original).

1.1.5. El Hospital San Juan de Dios de Marinilla le practicó la necropsia al cadáver del señor V.R., estudio en el cual se consignó lo siguiente:

Se trata de un hombre de 46 años quien sufrió Electrocución; (sic) lo cual causó caída de gran altura, aproximadamente 3er piso;(sic) sufriendo quemaduras servical (sic) posterior derecha, trauma cráneo - encefálico, trauma de tórax, estallido de pulmones, hemotórax y quemaduras en el tobillo izquierdo, compatible con salida de energía (negrillas y subrayado de la demanda).

1.1.6. Afirman que las redes eléctricas que ocasionaron la muerte del señor V.R. eran de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual a esta empresa, indican, le correspondía la custodia y vigilancia de la actividad peligrosa que desarrollaba.

1.1.7. La muerte de F. de Jesús la pudo EVITAR las Empresas Públicas de Medellín si hubiera encauchado las redes por las que transportaba la energía o las hubiera llevado subterráneamente cuando cuenta con todo el poder económico, tecnológico, científico y con el personal preparado para esos menesteres y en vez de tomar todas las medidas para eliminar el peligro mortal, las dejó sin ninguna protección en un poblado como el Municipio (sic) de Marinilla donde la actividad de la construcción de edificios, puentes, unidades residenciales, etc. (sic) etc. (sic) es constante desde hace tiempo … (resaltado del texto original).

1.1.8. Posteriormente, esto es, el 2 de agosto de 2012, la entidad demandada retiró del lugar del accidente las cuerdas de alta tensión que ocasionaron la muerte del señor F. de J.V.R..

1.2. Trámite y sentencia de primera instancia

La demanda fue admitida el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y notificada en debida forma a la entidad accionada, la cual presentó el escrito de contestación a la demanda y llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.

El 4 de abril de 2013, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín admitió el llamamiento en garantía formulado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. frente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.

El 5 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y el 8 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de pruebas.

Posteriormente, es decir, el 19 de junio de 2014, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín dictó sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la demandada y la llamada en garantía y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (folios 396 a 411 del cuaderno 1).

Contra la anterior providencia, la parte actora presentó recurso de apelación (folios 418 a 434 del cuaderno 1), el cual fue concedido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín el 10 de julio de 2014 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El 2 de octubre de 2014, el Tribunal corrió traslado de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual ambas partes y la llamada en garantía se pronunciaron.

1.3. Sentencia de segunda instancia

El 10 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte actora, por considerar que la muerte del señor F. de J.V.R. “tuvo origen en una actitud propia, pasiva y negligente”.

Afirmó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ejercicio de las actividades donde existe un incremento del riesgo normal, como lo es la conducción de la energía eléctrica, se adecúa al título de imputación de riesgo excepcional, en donde al actor le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la parte demandada únicamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Sostuvo que el daño se concretó en la muerte del señor F. de J.V.R., ocurrida el 29 de marzo de 2012 -como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 27 del cuaderno 1- y que, además, no se logró acreditar que éste (el daño) hubiese ocurrido como consecuencia de la conducta de la administración, toda vez que: i) la demandada cumplió con las distancias mínimas de seguridad, pues, en atención a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, en una zona de construcción, como lo era el inmueble en el que ocurrió el siniestro, el cable de tensión debe estar a 2,3 metros de distancia horizontal respecto del inmueble (específicamente del balcón) y, en virtud de lo consignado en el informe rendido por la administración, en la propiedad en la cual ocurrió el accidente dicho cable se encontraba a 2,45 metros de distancia, ii) el cable de tensión no se encontraba por encima o por debajo del balcón, sino enfrente de éste, por lo cual no se estaba violando la normativa del RETIE y iii) no es cierto que por no estar “encauchetado” el cable de tensión se puso en peligro la vida de la víctima, comoquiera que en el RETIE no existe disposición alguna que obligue a la administración a seguir tal procedimiento con el cableado y porque, además, en los testimonios técnicos rendidos en el proceso se manifestó que esas redes eléctricas habían sido reformadas meses atrás por un cable cubierto.

Adicionalmente, indicó (se transcribe como obra en el proceso):

“Atendiendo al experticio realizado por la entidad demandada y a los testimonios rendidos, es posible desde ya, anunciar que la actividad de la víctima, a todas luces, fue imprudente y negligente al devolver un elemento metálico de 6 Mts. de longitud doblado a la mitad por el balcón, cuando enfrente se encontraban unos cables de conducción eléctrica a una distancia de 2,48 mts.

“(…)

“Nótese como la víctima, de manera imprudente y tal vez sin entender el resultado que ello acarrearía, actuó incautamente tocando, con un elemento conductor de energía, un cable de tensión, hecho que además no es controvertido por la parte accionante que tanto en la demanda, recurso de apelación y alegatos finales afirman que fue la víctima quien toco el cable con el codal, pero no de manera consciente, razón por la que consideran que no se le puede endilgar ningún tipo de responsabilidad.

“(…)

“Múltiples errores, que sin duda se constituyen en el facto causante del daño que se alega, pues aun en el hipotético caso que se hubiese sustentado que el cableado no cumplía la distancia mínima, la víctima había inobservado su deber de autoprotección, lo que sin duda le propició la muerte.

“(…)

“Así entonces, la `Culpa exclusiva de la víctima', según las reglas doctrinales y jurisprudenciales previstas, se erige sobre la base de tres presupuestos basilares a saber: i) La relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, ii) Que el hecho de la víctima se debe atribuir exclusivamente a ella, y no al ofensor, iii) Y que ese mismo hecho de la víctima, pueda refutarse como culpable e ilícito.

“(…)

“Elementos que se encuentran más que sustentados, pues existe una relación causal entre el hecho imprudente de la víctima consistente en tocar con un codal las cuerdas eléctricas, y la electrocución que sufrió, situación que no es imputable a la Administración, pues logró verificarse que esta actuó conforme a la normativa existente, y el hecho obedeció a la confianza que tuvo la víctima en sí mismo de poder lograr el objetivo sin resultar lesionado.

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