Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547357

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00295-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00295-01 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor J.E.A.I..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.A.I., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de buena fe que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, como consecuencia de la mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular con el radicado inicial 2014-00244, en la cual el tutelante participa como coadyuvante.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, el señor J.E.A.I. solicitó, fundamentalmente, que se ordene a la autoridad judicial accionada que cumpla con lo dispuesto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, en relación con el impulso del proceso en los términos de Ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Los hechos y las consideraciones del accionante

Para un mejor entendimiento, con base en la solicitud de tutela y en el material probatorio que hace parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera:

Señaló que desde el año 2014, la Personería Municipal de Riosucio (Caldas) instauró una acción popular contra el Municipio de Riosucio y el ciudadano R.A.Á.Z. para que se protegieran los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defesa de los bienes de uso público.

Por reparto, dicha acción popular le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, donde se le asignó inicialmente el radicado No. 17001-33-33-002-2014-00244-00 y luego se le cambió al radicado No. 17-001-33-33-004-2017-00404-00.

En dicho proceso, el tutelante actúa en calidad de coadyuvante y considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el Despacho accionado, a la fecha, no ha dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, pues ha omitido dar impulso al proceso objeto de esta tutela.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Manizales, mediante auto de 6 de junio de 2018 proferido por el despacho a cargo del Magistrado J.Á.G.P., inadmitió la solicitud de tutela y requirió al accionante para que explicara de manera clara, precisa y coherente los hechos que sustentan su petición. Como el actor corrigió la acción de tutela, ésta fue admitida por medio de la providencia del 7 de junio de 2018, por lo cual se ordenó la notificación de la misma a la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

El 18 de junio de 2018, la Magistrada P.V.C. se declaró impedida para conocer sobre la tutela de la referencia, al considerar que se encontraba incursa en la causal de existencia de enemistad grave, por cuanto presentó una denuncia penal en contra del tutelante por los delitos de injuria y calumnia. Para el efecto, aportó copia de la denuncia mencionada.

Igualmente, el 19 de junio de 2018, la Magistrada L.d.R.O.I. presentó impedimento por encontrarse incursa en la causal de impedimento de enemistad grave con el tutelante, comoquiera que ella presentó una denuncia en su contra, en virtud de la cual se adelantó un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria por el delito de calumnia.

Informe de la entidad accionada

La Jueza Segunda Administrativa de Manizalesmanifestó que no es cierto que ha sido renuente a tramitar el proceso objeto de esta tutela, por cuanto se han surtido varias actuaciones, de las cuales vale la pena mencionar las siguientes:

Mediante la providencia del 11 de agosto de 2015, el Despacho vinculó a varios ciudadanos en calidad de terceros. Ante la imposibilidad de notificación personal a algunos de dichos ciudadanos, en auto del 9 de agosto de 2017, se ordenó el emplazamiento, cuya constancia fue allegada al despacho el 12 de octubre de 2017. No obstante, hasta el 11 de enero de 2018 se realizó la publicación de la información del emplazamiento, por lo cual sólo quince días después se entiende surtida esa notificación.

Teniendo en cuenta que algunos de los emplazados no comparecieron al proceso, por medio de providencia del 5 de marzo de 2018, se designó curador ad litem para su representación. Por medio del oficio de 12 de marzo de 2018 se comunicó a la doctora L.H.Á.S. de su designación como curadora ad litem. Ante la falta de concurrencia al proceso, el 15 de mayo de 2018, la doctora Á.S. fue requerida nuevamente.

El 6 de junio de 2018, la doctora Á.S. presentó solicitud de exoneración de dicha designación, pero, mediante auto del 6 de junio de 2018, su petición fue negada.

Por último, la autoridad judicial accionada informó que el señor A.I. ha presentado acciones de tutela con ocasión del trámite del medio de control de intereses colectivos con similares hechos y pretensiones a la acción constitucional de la referencia.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 19 de junio de 2018, aceptó el impedimento manifestado por las M.P.V.C. y L.d.R.O.I. y negó el amparo de tutela invocado por el señor J.E.A.I., por las siguientes razones:

Contrario a lo afirmado por el accionante, de las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada, se observa que no ha sido renuente a darle trámite al proceso de la referencia, por cuanto ha surtido varias actuaciones procesales necesarias para darle curso al mismo. Entre dichas actuaciones, se podría destacar la declaración de impedimento de la juez, la vinculación de terceros y ante la falta de comparecencia de algunos de ellos, la designación de curadora ad litem para que los representara. Por lo tanto, para el Tribunal, el Juzgado accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por cuanto el actor consideró que el Magistrado J.Á.G.P. debió declararse impedido, teniendo en cuenta que también presentó una denuncia penal en su contra, el Tribunal estimó que en las acciones de tutela no es procedente la aplicación de la figura de la recusación, por lo cual el tutelante no puede solicitar al Magistrado que se declare impedido. Asimismo, sostuvo que si bien es cierto el M.G.P. presentó denuncia penal en contra del señor A.I., dicha circunstancia no se encuentra enlistada como causal de impedimento ni tampoco se puede subsumir en la causal de enemistad grave con alguna de las partes.

La impugnación

El señor J.E.A.I. impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas y solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia de los Magistrados J.Á.G.P. y A.R.C., pues afirmó que los referidos funcionarios judiciales lo denunciaron penalmente, incurriendo de esta manera en la causal de impedimento de enemistad grave.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Cuestión previa

El accionante, en el escrito de impugnación, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, porque considera que los doctores J.Á.G.P. y A.R.C., quienes conformaron la sala de decisión que profirió el fallo impugnado, se encontraban impedidos para conocer sobre la tutela, por cuanto ambos habían presentado denuncia en su contra.

Para esta Subsección, el argumento en el que el actor sustenta la solicitud de nulidad constituye meras afirmaciones que no se encuentran acreditadas en el expediente de tutela, por lo que no es posible advertir la existencia de una irregularidad de tal entidad que afecte la imparcialidad del trámite constitucional, razón por la cual se negará la petición de nulidad propuesta por el accionante.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo de los derechos invocados por el señor J.E.A.I., o si, como lo alega el accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de buena fe, al incurrir en mora judicial, al no tramitar la acción popular presentada por la Personería Municipal de Riosucio contra dicho municipio, en los términos de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

El problema jurídico anterior será resuelto siempre y cuando se evidencie que en el caso concreto no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que, según afirma el Juzgado accionado, se ha hecho uso de esta acción constitucional, en otras oportunidades, con supuestos fácticos y jurídicos semejantes a los aquí planteados.

La cosa juzgada

La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal...

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