Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547421

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00149-01(3454-16)

Actor: ROSALBA REYES DE R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

L. consorte: A.C.Á.T.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sustitución pensional

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 19-26). La señora R.R. de Roldán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca-secretaría de desarrollo institucional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 373 de 11 de mayo de 2012, que le negó la sustitución pensional. Igualmente, las distinguidas con los números 468 de 6 de junio y 15 de agosto del mismo año, que resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación contra la primera.

2) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título restablecimiento del derecho, se condene a la institución demandada a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación de su extinto cónyuge señor M.R.L., a partir del 17 de noviembre de 2011, fecha en que murió; el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como el ajuste de los valores adeudados por mesadas, debidamente indexados.

3) Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

4) Que se condene en costas y agencias en derecho al ente territorial, con base en el artículo 188 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 20-21). Relata la accionante que con el señor M.R.L., el 7 de agosto de 1950, contrajo matrimonio, que estuvo vigente hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en que falleció de un infarto. De cuya unión, procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad. Fue una relación de más de 60 años, constante, ininterrumpida, de ayuda mutua, de consideración y respeto.

Expresa que, mediante Resolución 7375 de 29 de diciembre de 1989, el secretario de servicios administrativos de la gobernación del Valle del Cauca reconoció y ordenó pagar a favor de su finado esposo pensión mensual vitalicia de jubilación; por lo tanto, tiene derechos adquiridos para que se le otorgue la sustitución pensional, por ser la cónyuge supérstite y haber convivido más de 60 años hasta el último suspiro de vida del señor R.L..

Por ello, el 27 de enero de 2012, solicitó que se le reconociera la sustitución pensional; pero, mediante Resolución 373 de 11 de mayo de 2012, se le negó «y una vez interpuesto el Recurso de Apelación, fue resuelto a través de la Resolución 1169 de 15 de agosto de 2012, firmada por el Dr. G.M.Z., en calidad de Secretario Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca».

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por los acto s administrativo s acusado s las siguientes: los artículos 48 y 53 de la Constitución Polí tica; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988, y el Decreto 1160 de 1989.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que el artículo 6.° del Decreto 1160 de 2 de junio de 1989 estatuye que los beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia son el cónyuge sobreviviente y el compañero o la compañera permanente del causante, puesto que la sustitución pensional tiene por objeto el amparo del estado de viudez y orfandad, con el fin de que las personas allegadas al pensionado que se beneficiaban de su pensión, por su fallecimiento, no queden desamparados.

1.2 Contestación de la demanda. El ente territorial accionado guardó silencio (f. 62). La señora A.C.Á.T., como litisconsorte necesaria, la presentó extemporánea; fue vinculada al proceso en auto admisorio de la demanda, de 21 de febrero de 2014, por haber solicitado la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante (ff. 297-302).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral), en sentencia de 27 de abril de 2016, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y condenó en costas al ente territorial, al considerar, en breve, que está demostrado que el señor M.R.L. y la señora R.R. de R. mantuvieron una relación sentimental de apoyo y convivencia efectiva durante más de 61 años, hasta cuando el primero de ellos falleció; y, por ende, cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o sea, más de 30 años de edad y una convivencia con el difunto de no menos de cinco años continuos antes de su muerte.

En cambio, la señora A.C.Á.T., litisconsorte necesaria, no logró demostrar de manera fehaciente su convivencia con el fallecido señor M.R.L., por lo que no es procedente ordenar el reconocimiento pensional que ella solicita. Por lo tanto, se ordena únicamente a favor de la cónyuge supérstite, que se otorga sobre un 100%, a partir del 18 de noviembre de 2011, «restando a dicho valor las sumas que ya hayan sido canceladas en acatamiento a lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 350 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual esta Corporación ordenó a favor de la accionante, como medida cautelar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobre un 50%. Igualmente se autorizará al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que realice los descuentos de los valores por aportes de Ley que corresponda hacer sobre la pensión reconocida».

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

La litisconsorte necesaria, señora A.C.Á.T., por conducto de su apoderado, interpone recurso de apelación en el que manifiesta algunas posibles irregularidades relacionadas con actuaciones procesales anteriores al fallo de primera instancia; pero, respecto a este, en concreto, expresa:

PRIMERO: Se proceda dar trámite al presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se Revoque la Sentencia de Primera Instancia No. 46 de Fecha 27 de Abril de año 2016 dejándola en su totalidad sin efectos, revocando igualmente el Auto de fecha 12 de Enero de año 2016 que resolvió que la solicitud de pruebas fue de forma extemporánea y en consecuencia se proceda a fijar fecha y hora para la práctica de pruebas presentadas por mi representada señora A.C.A. TORO en el Escrito impetrado el día 20 de Noviembre de año 2015 por el doctor ALVEIRO TRUJILLO LARGO.

TERCERO: Que en atención a que mi prohijada ha estado ausente en todas la anteriores etapas procesales desde el mismo momento en que se admitió la demanda a través del Auto 062 del 21 de Febrero de año 2014, no pudiendo ser notificada sin ser culpa de ella, se proceda si a bien lo considera respetados Magistrados, ejercer Control de Legalidad de conformidad con la Ley 1285 de 2009 desde ese mismo momento procesal, en aras de establecer que no se le ha vulnerado derecho alguno a mi mandante (sic para toda la cita).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de ap elac ión interpuesto por la litisconsorte necesaria fue concedido , en audiencia de conciliación de 2 6 de julio de 2016 , ante est a Corporación (f. 383 ), y se admitió por proveído de 9 de febrero de 2017 (f. 409 ); y, después, en pr ovidencia de 25 de agosto siguiente , se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su or den (f. 433 ), oportunidad ap rovech ada solo por las primeras .

La accionante (ff. 435-436 ). Reitera los argumentos expuestos durante todo el proceso y se refiere al fallo de primera instancia, en el sentido de que la sentencia tuvo en consideración tanto las pruebas documentales como testimoniales, a través de la s cuales se logró probar con transparencia y de manera integral que ella, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, tenía derecho al 100% de la citada pensión, y que la señora A.C.Á.T., quien se presentó al proceso en forma por demás tardía, presuntamente como compañera permanente del finado señor R.L., no logró probar tal condición , es decir, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013.

El ente accionado (ff. 463-467). Aduce que si bien es cierto que las señoras R.R. de R. y A.C.Á.T. solicitaron ante el departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del señor M.R.L., y para el efecto aportaron documentación relacionada para el caso en concreto, lo cierto es que para la entidad los medios probatorios allegados en la vía administrativa no acreditaron con claridad cuál de las dos reclamantes tenía el derecho a ser beneficiarias de la prestación económica reclamada en lo tocante al requisito establecido en la letra a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concerniente a la acreditación de cuál hizo vida marital con el causante o haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, razón por la cual y con el objeto de no extralimitarse en las funciones ni invadir la órbita de las autoridades judiciales negó lo peticionado para que fuera el juez natural quien dirimiera la controversia y definiera el derecho de sustitución...

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