Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547437

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00353-01(46464)

Actor: W .E.C.C. y OTROS.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Daño antijurídico

Subtema 2: Culpa de la víctima

Subtema 3: Cambio en la imputación jurídica (nomen iuris) - acto sexual con menor de 14 años / injuria por vía de hecho.

Sentencia: R..

Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano W.E.C.C fue denunciado por dos menores de edad y por la progenitora de estas, de realizar conductas exhibicionistas de claro y fuerte contenido sexual, hechos por los que fue acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo y por el que estuvo privado de libertad.

Posteriormente, en la audiencia de juicio oral la representante de la Fiscalía estimó que los actos desplegados por el actor constituían el delito de injuria por vía de hecho y solicitó al Juez Penal de conocimiento la nulidad a partir de la formulación de acusación. El Juez procedió a dictar sentencia absolutoria por el delito por el cual fue inicialmente acusado W.E.C.C, ordenando de inmediato su libertad. La sentencia penal de primera instancia quedó en firme al no ser apelada por las partes intervinientes.

ANTECEDENTES

La demanda

Por medio de escrito presentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por vía de acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, W.E.C.C, actuando en nombre propio y de sus hijos menores K.A.C.T y J.C.H; P.A.H.O, J.O.H.A, L.S.O.R, M.S.C y O.G.O, por medio de apoderado solicitaron lo siguiente:

Que se declarara solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de W.E.C.C.

Solicitaron los siguientes perjuicios:

A favor de W.E.C.C, como víctima directa, las siguientes sumas:

Daños materiales: $15.500.000.

M. subjetivos: la suma equivalente a 100 SMMLV.

Alteración de las condiciones de existencia: la suma equivalente a 100 SMMLV.

A favor de K.A.C, J.C.H, P.A.H.O, J.O.H.A, L.S.O.R, M.S.C y O.G.H.O (padre, hermanas, compañera permanente e hijos de la víctima), las siguientes sumas:

M. subjetivos: a cada uno la cantidad de 100 SMMLV.

Alteración de las condiciones de existencia: a cada uno la cantidad de 100 SMMLV.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor señaló los siguientes:

W.E.C.C fue sometido a un penoso juicio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

La Fiscalía 34º Seccional de Santa Rosa de Cabal, levantó cargos en contra de W.E.C.C., y solicitó su detención preventiva como medida de aseguramiento.

W.E.C.C fue privado de la libertad el día 8 de octubre de 2008, y se extendió hasta el día 11 de mayo de 2009, a órdenes del Juzgado Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santa Rosa de Cabal.

Luego de siete (7) meses de privación de la libertad, la Fiscalía 34º de Santa Rosa de Cabal, en la etapa del juicio oral, aceptó los errores técnicos y solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la conducta no ocurrió y que la adecuación típica debía ser otra. El representante de las víctimas coadyuvó esta solicitud.

La defensa se opuso a ese pedimento, y solicitó la sentencia absolutoria.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, negó la solicitud de nulidad y accedió a las suplicas de la defensa profiriendo fallo absolutorio a favor de W.E.C.C, y ordenando su libertad inmediata.

Con la privación de la libertad, W.E.C.C sufrió perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales.

La privación de la libertad de W.E.C.C fue el producto de un error judicial, al someterlo a un juicio por un delito que no ocurrió.

Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por auto del veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) del Tribunal Administrativo de Risaralda, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo, en su defensa, lo siguiente:

La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

La investigación en la cual se involucró el demandante tuvo sus orígenes en la denuncia de una vecina, que vio cómo este desde su ventana realizaba actos libidinosos, en presencia de sus hijas menores.

En el presente caso, el señor Juez de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y el caudal probatorio, por lo que legalizó la captura del demandante.

Si bien es cierto el demandante fue absuelto, no lo fue porque se haya demostrado su inocencia, sino por ser favorecido por el cambio de Fiscal, que realizó una valoración probatoria diferente a la efectuada por su antecesor.

La responsabilidad estatal no es automática por el hecho que la detención preventiva sea revocada.

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) contestó la demanda afirmando que la privación a la que fue sometido W.E.C.C, no tuvo el carácter de injusta, ya que los juzgados que conocieron del caso actuaron conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación y los miembros de la Policía.

El veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Descongestión, avocó el conocimiento del presente proceso para continuar con su trámite.

El diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó correr traslado para formular los respectivos alegatos.

La demandada Fiscalía General de la Nación, reiteró que no era viable predicar la detención ilegal o injusta, toda vez que las actuaciones fueron decretadas por el Juez de Garantías, ya que consideró ajustada a derecho la actuación de la Fiscalía.

El demandante argumentó que el hecho de que la actuación de la Fiscalía y la Rama Judicial se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo con todas las ritualidades que señala la ley penal, no se les exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si estas ocasionan daños a los ciudadanos. Para el caso concreto, indicó, se demostró que W.E.C.C estuvo privado de la libertad y que la propia Fiscalía aceptó los errores técnicos y solicitó la nulidad de todo lo actuado. Por ello, la detención devino en injusta.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia, el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), declarando administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor W.E.C.C.

Condenó al pago de perjuicios morales, al pago de alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El Tribunal Administrativo arribó a la decisión anterior bajo la siguiente argumentación:

Los hechos tuvieron ocurrencia para la época en que se encontraba vigente la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, donde se califica la responsabilidad como objetiva.

Se encontró acreditado el periodo de privación de la libertad de W.E.C.C desde el día 8 de octubre de 2008, hasta el día 11 de mayo de 2009.

Sobre la detención del actor, el Tribunal literalmente afirmó lo siguiente:

“(…) Detención que puede predicarse de injusta en tanto la decisión de absolver al ciudadano de los cargos que le imputó la Fiscalía radico, fundamentalmente, en que no logró el ente acusador desvirtuar la presunción de inocencia (…) El recuento de los hechos demuestra que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que acompañaba al señor W.E.C.C , pues no de otra forma puede comprenderse la manifestación del fallador en la audiencia donde fue anunciado el sentido del fallo (…)

(…) Puede señalarse entonces que se ha producido un daño antijurídico a los demandantes, en virtud de las circunstancias en que antecedieron los hechos y que el señor W.E.C.C no se encontraba obligado a soportar la carga de la privación de la libertad a la que fue sometido (…)” .

La sentencia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La demandada Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que no era viable predicar detención ilegal, injusta o arbitraria, toda vez que las actuaciones fueron decretadas por el Juez de Garantías, el que consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y...

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