Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547541

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00007-01(2566-14)

Actor: A.A.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (ff. 387 a 390 y 413 a 418 c. ppal.) contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control(ff. 1 a 10, 92 a 159 y 183 a 184 c. ppal.). El señor A.A.L., en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 13397 de 12 de octubre de 2011, por la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y UGM 45800 de 10 de mayo de 2012, que resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer «[…] derecho la asignación de retiro o indemnización de vejez por aportes de 55 a 60 años de edad en la siguiente forma:»

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O INDEMNIZACIÓN DE VEJEZ DE 55 A 60 AÑOS DE EDAD.

Edad 55 años Precios de índice al consumidor:

6 de Junio de 1996 $685.425 se multiplica por 6 da $4.112.550

Al 30 de Diciembre

2 Mesadas del mes de

Junio y Diciembre $685.425 x 2 da $1.370.850

Total año 1996 $5.483.400

AÑO 1997 $685.425 se multiplica por el 17.70% da $806.745,

14 mesadas $806.745 x 14 da $11.294.433

AÑO 1998 $806.745 se multiplica por 16.70% da $914.471

14 mesadas $914.471 x 14 da $13.180.599

AÑO 1999 $914.471 se multiplica por 8.90% da $995.858

14 mesadas $995.858 x 14 da $13.942.024

AÑO 2000 $995.858 se multiplica por 9.10% da $1.086.481

14 mesadas $1.086.481 x 14 da $15.210.734

AÑO 2001 $1.086.481 se multiplica por 7.70% da $1.170.140

7 mesadas $1.170.140 x 7 da $8.190.980

Nota: Cumplí el 6 de Junio de 2001 60 años de edad.

Valor total a deber:

Año 1996 $ 5.483.400

Año 1997 $ 11.294.433

Año 1998 $ 13.180.599

Año 1999 $ 13.942.024

Año 2000 $ 15.210.734

Año 2001 $ 8.190.980

TOTAL $ 67.302.170

Asimismo, solicita la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor y la cancelación de agencias en derecho calculadas en la suma de $87.762.604.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que se retiró del servicio el 12 de septiembre de 1991, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicios, y cumplió 60 años de edad el 6 de junio de 2001.

Que «[…] ocupó los siguientes cargos: S. General ICSS Caldas desde el 16 de Septiembre de 1966 a Abril de 1972: seis años y medio, en el cual se le incluye la licencia no remunerada durante tres meses para ocupar la Secretaría de Gobierno del Departamento, Juez Civil en Chinchiná y Segundo Civil de Manizales de Abril de 1972 a Diciembre de 1974: dos años y medio, Director de la Previsora S.A: Junio de 1978 a Diciembre de 1979: año y medio, por último, por medio del Decreto del Gobierno Departamental No. 0788 del 11 de Septiembre de 1980, me posesioné como N. en Salamina, entregando el cargo el 12 de Septiembre de 1991: once años como tiempo de servicio, totalizando 21 años, 4 meses, 26 días, en el momento en que adquirí el status de pensionado no ocupaba ningún cargo, litigaba» (sic).

Dice que mediante Resolución 29606 de 16 de octubre de 2002, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación por aportes a partir del 6 de junio de 2001, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, sin efectuar la respectiva indexación de la primera mesada pensional.

Que pese a pedir el reajuste de su pensión de jubilación, le fue negado a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 12, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2143 de 1995.

Arguye que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, al estimar:

Falsa motivación que consiste en que por medio de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de Octubre de 2011 en las siguientes consideraciones: El acto administrativo mencionado está contemplado su violación en el D.E. 2304/89 Art. 14 que modifica el Art. 84 del C.CO.A. en que menciona como causales para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la falsa motivación que consiste:

Se me desconoció el tiempo de servicios prestados al Estado en los cinco cargos mencionados en el capítulo de los Hechos, el cual son en total 21 años, 4 meses, 26 días.

Menciona que trabajé en el sector privado para negar el cómputo del tiempo de servicios, en el cual según dicho acto administrativo el cargo de S. General I.C.S.C. C. como el de Director de la Compañía Previsora S.A. son privados y no públicos.

Es pertinente mencionar que la falsa motivación en el caso de la presente demanda es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionado en LEGIS pág 351 así: “[§26514] JURISPRUDENCIA.-Falta de motivación del acto administrativo. Procedencia. "Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestado, de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirve de fundamento al acto no justifiquen la decisión". (C.E., S.. Tercera, S.. 15797, feb. 25/2009. M.M.G. de Escobar)” [sic para toda la cita].

Acerca de la indexación de la primera mesada, aduce que «La Corte Constitucional y el Consejo de Estado […] han señalado que la primera mesada pensional debe ser indexada o actualizada, como lo he venido solicitando desde que cumplí los 60 años de edad a la fecha de la sentencia».

1.5Contestación de la demanda(ff. 173 a 178 c. ppal.).La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros deben ser probados.

Opuso las excepciones de pleito pendiente, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Respecto de la primera asevera:

Mediante demanda que se tramita ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, bajo el radicado 2012-101, Magistrado Ponente el doctor A.R.C.M., el señor A.A. demandó la nulidad de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de octubre de 2011 “y en su lugar se le conceda “LA PENSION DE VEJEZ POR APORTES DE 60 A LOS 70 AÑOS: 6 MESES, COMO LA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ POR MI DECESO” Para ello se fundamenta en los mismos hechos expuestos en esta demanda con excepción del hecho d.

O sea que el demandante está solicitando en ambas demandas la nulidad de la Resolución No. UGM 013397 del 12 de octubre de 2011, y mientras en una solicita LA PENSION DE VEJEZ POR APORTES DE 60 A LOS 70 AÑOS: 6 MESES, COMO LA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ POR MI DECESO” en esta demanda solicita que se le “debe pagar a título del restablecimiento del derecho la asignación de retiro o indemnización de vejez por aportes de 55 a 60 años de edad en la siguiente forma: ….” Lo que muestra que el demandante esta actuando en forma temeraria, pues además ya viene gozando de la pensión de vejez desde el 16 de octubre de 2002, de conformidad con la ley.

Las dos pretensiones que plantea el señor A. en sus dos demandas son completamente incompatibles, pues o se disfruta de la pensión por tener derecho a ella o se accede a indemnización sustitutiva por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. En este caso el accionante ya se encuentra disfrutando de su pensión de vejez [sic para toda la cita].

1.6 La providencia apelada (ff. 359 a 378 vuelto c. ppal.).El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 13 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En principio, precisó que «No es materia de discusión que el Doctor ALZATE LÓPEZ es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, aspecto que fue admitido por la demandada en los actos administrativos materia de cuestionamiento, pero como ya se anotó, el principal punto de desacuerdo radica en que mientras el demandante indica que le debió ser reconocida su pensión de jubilación con base en los dictados de la Ley 33/85, y por ende liquidarse el valor de la mesada con el 75% de lo devengado durante su último año de servicios como Notario Único del Círculo de Salamina (Caldas), la entidad accionada reconoció una pensión de jubilación por aportes sujeta a la Ley 71 /88 y sus normas reglamentarias, aduciendo la suma de tiempos cotizados en los sectores público y privado».

Que «En efecto, al revisar...

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