Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547553

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00354-01 ( 3862-16 )

Actor: LUCÍA ORTIZ AVENDAÑO

Demandado: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 , que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.O.A. contra la UGPP, encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora L.O.A., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 046152 de 3 de octubre de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 049999 de 29 de octubre de 2013, expedida por la misma autoridad para confirmar el acto inicial al desatar el recurso de reposición; y la RDP 051195 de 5 de noviembre de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que también confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

4. Señaló, que nació el 26 de mayo de 1959, y que prestó sus servicios como docente nacionalizada, en un primer periodo desde el 29 de mayo de 1979 al 1º de octubre de 1986 nombrada mediante Decreto No. 911 de 14 de agosto de 1979 en el Departamento de Boyacá, por 2643 días; y, posteriormente desde el 8 de julio de 1999 al 14 de febrero de 2013, nombrada a través de Resolución No. 911 de 25 de julio de 1999, por 4897 días; para lo cual acumuló un total de 7540 días.

5. Sostuvo, que el 15 de agosto de 2013 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, ni su vinculación como educador al 31 de diciembre de 1980, dado que todo el tiempo de servicio le fue certificado como educador nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación.

6. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; Decreto 081 de 1976, artículo 3º; Decreto 2277 de 1979, artículo 3º; y, Ley 91 de 1989, artículo 15.

7. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador dentro de un régimen especial para los educadores oficiales siempre que cumplan los requisitos previstos en la normatividad que regula dicha prestación pensional.

8. En tal sentido, expresó que la entidad demandada calificó la vinculación como del orden nacional, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, por haber sido nombrada con posterioridad a 1990, y por haber sido financiando con recursos que provenían del situado fiscal, aun cuando la Nación por intermedio del Fondo Educativo Regional -FER-, destinó parte de su presupuesto para la cancelación de algunos salarios.

9. Señaló que el nombramiento fue efectuado por parte de una entidad del orden territorial, en cabeza de su autoridad máxima, el Gobernador de Boyacá, por lo que el tipo de vinculación se determina teniendo en cuenta la entidad que realizó el nombramiento, y no por la fuente con que fueron cancelados los salarios, atendiendo lo establecido en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.

10. Agregó que en lo referente a la continuidad del servicio de la docencia, así la accionante hubiese laborado por más de 20 años, conservó su vinculación nacionalizada que ostentaba al momento de vincularse al Departamento de Boyacá, desde el 29 de mayo de 1979.

11. En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos de la actora como docente fueron nacionalizados, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión que solicitó a la UGPP.

Contestación de la demanda.

12. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que no se encuentra acreditado el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980, pues no obra copia auténtica de los decretos de nombramiento de dicho periodo; adicionalmente indicó que mediante certificado, sin mencionar fecha ni autoridad que lo expidió, se señaló que la vinculación de la demandante a partir del 8 de julio de 1999, nombrada mediante Decreto No. 911 de 25 de junio de 1999, fue del orden nacional.

13. Por último, expresó que la demandante allegó certificados de tiempos de servicio, sin especificar fechas ni autoridad que los emitió, los cuales no indican la fuente de financiación de los recursos con los que le fueron cancelados los salarios al docente, bien sea si provinieron de la Nación a través del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones o directamente de recursos propios del ente territorial, pues en el primer caso es improcedente la prestación pensional.

La sentencia de primera instancia.

14. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 mediante sentencia de 28 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

15. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , los docentes territoriales como nacionalizados eran nombrados por la autoridad departamental o municipal, pero serían a cargo de la Nación si contaban con autorización de la misma, pues involucraba los recursos presupuestales, por lo tanto la sola designación no determina la calidad del docente.

16. Desde tal panorama, concluyó que conforme a la Ley 114 de 1913, en su artículo 4º numeral 3º, cuando el salario del docente es cancelado con recursos del S.F., hoy Sistema General de Participaciones, aun cuando la entidad territorial realice la vinculación por desconcentración o descentralización, y en esta última situación se incorporen tales recursos a su presupuesto, los pagos de salarios realizados con estos recursos se consideran nacionales.

17. Concluyó, manifestando que en el Decreto No. 0911 de 25 de junio de 1999

, se anotó que “los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos serán cancelados con cargo a los Recursos del Situado Fiscal” , por tanto el nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980 efectuado por desconcentración, como el prestado desde el 8 de julio de 1999, es del orden nacional.

Recurso de apelación.

18. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los nombramientos de la actora como docente fueron realizados por el Gobernador de Boyacá, entidad del orden departamental y no nacional como lo predica el Tribunal de instancia.

19. Aseguró así, que la intervención del FER en los actos de nombramiento no desnaturaliza el carácter territorial o nacionalizado de una plaza docente; razón por la cual habría que estimar que en tal contexto la Nación ejerce la función constitucional de tutoría de la educación vigilando los procedimientos, por cuanto para la época de las designaciones ya la educación se había nacionalizado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

20. La parte demandante no presentó su escrito de alegatos de cierre.

21. La parte demandada alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

22. El Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

24. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre...

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