Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547561

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha13 Agosto 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Finalidad

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como propósito salvaguardar a la familia que dependía económicamente del pensionado o afiliado y que como resultado de su muerte se ven desprotegidos, así, el deceso constituye un riesgo que es cubierto por las normas sobre seguridad social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1889 DE 1994 - ARTÍCULO 14

DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Competencia de las juntas de calificación de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS HIJOS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Requisitos

Cabe precisar que el citado Decreto 1346 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2463 de 2001, el que a su vez, también debe decirse, fue derogado en virtud a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013. Empero, pese a las derogatorias ante referidas, no hay duda de que la competencia para establecer el estado de invalidez, corresponde en primera instancia a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, se precisa que los requisitos para que los hijos en condición de discapacidad sean beneficiarios de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes son i) el parentesco en primer grado de consanguinidad con el causante, ii) el estado de invalidez del hijo y iii) la dependencia económica.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de marzo de 2017, C.P.: C.P.C., rad.: 1888-07.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 348 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 3

SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Reconocimiento / ESTADO DE INVALIDEZ - Pérdida de capac idad laboral de 75% / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ - Debe ser anterior al fallecimiento del padre

De conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (normatividad vigente al 30 de agosto de 1994, fecha de la muerte del padre de la actora) la calidad de inválido se causa al perder el 75% o más de la capacidad laboral, por ello, en el caso de la señora S.C.A. la pérdida de la capacidad laboral del 52.50% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, no le da derecho a la sustitución pensional como beneficiaria del señor A.C.. Hechas las anteriores consideraciones se tiene que la actora si bien acreditó el grado de parentesco requerido para la sustitución pensional, no demostró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral necesario para ser tenida como hija inválida bajo la normatividad vigente al momento de la muerte de su padre, el 30 de agosto de 1994. Aunado a lo anterior, en el caso hipotético que se considerara válida la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (conforme el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, data del 17 de mayo de 2005, esto es, 10 años después de la fecha de fallecimiento del señor A.C.. Hecho que impide el reconocimiento de la sustitución pensional, pues dicha fecha debe ser anterior al deceso del causante. (…). Toda vez que el Decreto 917 de 1999 en el artículo 3 regula la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral indicando que es la fecha “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”. Por este motivo, aunque esté probado que la actora era sordomuda desde antes del 30 de agosto de 1994, fecha del deceso de su padre, este hecho per se no modifica la fecha de estructuración de su estado de invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P.: C.P.C., rad.: 1888-07.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C ÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R adica ción número: 25000-23-25-000-2011-01113-01 ( 1555-13 )

Actor: S.C.A.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Sustitución pensional hija con disminución de la capacidad laboral. Confirma fallo que negó las pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, en adelante “FONCEP”:

- Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, dictado por el director general de dicha entidad, que negó la pensión de sobrevivientes a S.C.A..

- El acto ficto presunto del 21 de mayo de 2009, proveniente del gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP, que negó la solicitud de sustitución pensional de la actora.

- Resolución Nº 860 del 2 de marzo de 2010, expedida igualmente por el director general del FONCEP, que negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta por S.C.A. contra la Resolución Nº 410 del 11 de marzo de 2008.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene y condene al FONCEP a reconocer y pagar a la señora S.C.A. la pensión de sobrevivientes desde el mes de diciembre de 2007, en su condición de hija discapacitada del señor A.C., que falleció el 30 de agosto de 1994.

También requirió que al momento de liquidar la mesada pensional se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del señor A.C., a saber, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas de las primas, el quinquenio, la bonificación por servicios y el 100% de la prima de riesgo, a que tenía derecho el causante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pidió que los valores adeudados se indexen; que se disponga el pago de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Se señaló en la demanda que el señor A.C. era pensionado de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá y falleció el 30 de agosto de 1994, en consecuencia su cónyuge, y posteriormente, su hijo H.A.C.A. fueron beneficiarios de la sustitución pensional, sin embargo, los dos ya fallecieron.

Narró que la señora M.C.A., en virtud de un poder general otorgado por la señora S.C.A., solicitó ante el FONCEP el 20 de abril de 2009 el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hermana discapacitada, como beneficiaria de su padre, el señor A.C..

Explicó que el FONCEP respondió la precitada solicitud en el Oficio Nº 2009EE6833-01 del 21 de mayo de 2009, indicándole que lo pedido ya había sido resuelto en la Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, sin embargo, la demandante no conocía este acto administrativo dado que desde el mes de septiembre de 2005 está recibiendo un tratamiento médico integral en Argentina.

Indicó que el 8 de febrero de 2010 la apoderada de la actora radicó ante el FONCEP una petición para que fuera revocada directamente la Resolución Nº 00410 del 11 de marzo de 2008, y esa entidad en la Resolución Nº 860 del 2 de marzo de 2010, negó la solicitud.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 43, 46, 47, 48 y 53.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 46, 47, 48 y 50.

Ley 324 de 1996.

Ley 361 de 1997.

Ley 762 de 2002.

De la Ley 1145 de 2007, los artículos 10, 20, 14, 15 y 16.

Ley 1346 de 2009.

Del Decreto 1160 de 1989, los artículos 8 y 9.

La parte actora sostuvo que la figura de la sustitución pensional incluye como beneficiarios a los hijos discapacitados que dependían económicamente del causante, y precisó que la señora S.C.A. es sordomuda desde antes que falleciera su padre, hecho que se encuentra acreditado con el formato del Instituto de Seguros Sociales del 3 de marzo de 1989, en el que la doctora C.P.R. indicó que padecía dicha limitación.

Igualmente, explicó que se aportó al proceso la certificación de la médica cirujana C.G. de F., quien informó haber atendido a la actora desde los 27 años de edad e informó que era sordomuda.

Precisó que también obra en el proceso el documento denominado resumen de salida de la Unidad de Recién Nacidos del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, donde nació la hija de la demandante, en el que la pediatra indicó “no se evidencia atrofia en cuerdas vocales, ni conductos auditivos teniendo en cuenta que la madre es sordomuda aproximadamente desde los 20 años”.

Expuso que el FONCEP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante omitiendo valorar las pruebas que le fueron allegadas en sede administrativa, en las que se demuestra que “la accionante sí es sorda y muda desde su infancia, antes de fallecer su progenitor, quien la tenía afiliada como su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR