Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547577

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00824-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00824 - 01 ( 2955 - 14 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : J.E.M.R.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad - Reliquidación Pensión

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor J.E.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez al señor J.E.M.R., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Penal del Circuito de Manizales.

A título de restablecimiento del derechola entidad demandante solicitó se le ordene al señor J.E.M.R. a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, dineros que deberán ser indexados al momento del pago. Así mismo pretendió que se declare que no le asiste derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de las resoluciones acusadas de nulidad.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 921 - 938), son los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión social mediante Resolución 026010 del 7 de octubre de 1998 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor J.E.M.R., en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial.

Mediante petición radicada el 29 de septiembre de 1999, solicitó la reliquidación de la pensión aportando nuevos tiempos y factores salariales, la que fue atendida mediante Resolución 04190 del 22 de marzo de 2000, tomando el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1999. Luego, solicita nuevamente la reliquidación mediante solicitud del 5 de febrero de 2002, la que fue negada mediante auto 109964 del 26 de julio de 2002, por considerar que las decisiones proferidas con anterioridad, se ajustaban a derecho.

Afirmó que el señor M.R. inició un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para que sea reajustados los valores de su pensión conforme al régimen especial que lo cobija, proceso que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo de primera instancia acoge las pretensiones de la demanda y condena a Cajanal a pagar el reajuste de las mesadas causadas En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante expidió la Resolución 5225 del 1 de marzo de 2004.

Luego, el señor J.E.M.R. mediante solicitud 37150 del 19 de mayo de 2008, solicitó la reliquidación de su pensión a fin de que se le incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados, petición que fue negada mediante Resolución 3700 del 2 de febrero de 2009. Por lo anterior, el señor M.R. interpone acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que con fallo de 30 de mayo de 2008, le ordena a Cajanal, reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100 de la bonificación por servicios prestados, ordenando el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado de forma indexada.

En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profiere la Resolución UGM 017845 del 21 de noviembre de 2011 mediante la cual reliquidó la pensión del señor M.R., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Esta decisión es modificada mediante la Resolución UGM 040653 del 29 de marzo de 2012, en el entendido que la fecha de efectividad de la prestación sería a partir del 1 de agosto de 1999 y no del 1 de agosto de 1997, como había quedado consignado en el acto. Luego, mediante la Resolución UGM 045908 del 11 de mayo de 2012 se adiciona el numeral segundo de la Resolución UGM 017845 del 21 de noviembre de 2011, incluyendo el reconocimiento y pago indexado de las diferencias generadas por la reliquidación.

Con fundamento en lo anterior, sostiene que el señor J.E.M.R. no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado.

Afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados, se creó una situación jurídica en favor del demandado, y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 .

Medida cautelar

La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones UGM 017846 del 21 de noviembre de 2011, UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al determinar que (…) los actos demandados se profirieron en virtud de un fallo de tutela y que por tanto, antes de emitirse un pronunciamiento acerca de su validez, se encuentra necesario determinar si es posible revisar los efectos de dicho fallo, esto es, comprobar si operó o no el fenómeno de la cosa juzgada, frente a los actos que están ejecutando la orden dada, y una vez, superada dicha situación, se podrá entrar a estudiar la legalidad de los actos demandados. (…) Además, para determinar la forma de liquidar la bonificación por servicios prestados, bien en un 100% como se hizo en los actos acusados, o en forma proporcional como se indica en la demanda, requiere de un análisis de fondo sobre la normatividad que rige la situación de la demandada, y el examen de las pruebas pertinentes, lo cual sólo puede hacerse en el momento de proferir sentencia.”

Contestación de la demanda

El señor J.E.M.R. mediante apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 974 - 997), señalando que los actos administrativos demandados fueron emitidos en atención a una providencia judicial, emitida por un juez constitucional, en procura de sus derechos e intereses, además que se debió como culmen de un proceso o debate jurídico que ganó.

Afirmó que respecto de las Resoluciones UGM 040653 del 29 de marzo de 2012 y UGM 045908 del 11 de mayo de 2012, ellas son autónomas de la administración y el demandado no participó en ellas, luego no le cabe ninguna responsabilidad al respecto, ya que fueron expedidas a motu proprio, y en virtud de los principios de equidad, justicia complementariedad y celeridad, corrigiendo un error inicial.

Sostuvo que Cajanal pudo recurrir en segunda instancia la decisión tomada mediante el fallo de tutela, sin embargo la misma quedó en firme, siendo una decisión judicial legitima promovida por el demandado, dada la negativa administrativa de conceder el derecho sustantivo de la pensión con todos los factores legales.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 (ff. 1100 - 1106 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, le ordenó a la entidad demandante a que realice una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor J.E.M.R., en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales, equivalente a una doceava parte (1/12), negó lo referente a la devolución de las sumas pagadas y condenó en costas y agencia en derecho a la parte demandada.

Analizó la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos demandados, porque si bien fueron proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, también son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Luego de analizar el marco normativo que regula el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial, lo relativo a la bonificación por servicios, y teniendo en cuenta la jurisprudencia que...

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