Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547589

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00136-01(45501)

Actor: Y.L.G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delito común - Ley 906 de 2004

Sentencia

Sentencia modifica

La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el once (11) de abril de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía imputó a Y.L.G.P. el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de S.M. le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores Y.L.G.P., J.E.G., V.P.G., L.A.G.P., L.M.G. de Tapia, J.E.G.P., W.E.G.P., F.J.G.V. y P.M.Z.R. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2011.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Y.L.G.P.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño psicológico”).

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor G.P. fue sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la práctica de prueba anticipada, consistente en declaración jurada y el reconocimiento fotográfico de Y.L.G.P. por parte de un testigo, al Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías el 5 de febrero de 2008.

Dos días después, el fiscal tercero especializado de S.M. solicitó al mismo juez de control de garantías la expedición de orden de captura contra G.P.. El juez despachó favorablemente la petición.

Luego de la captura de Y.G., el juez en mención legalizó la aprehensión, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y aquel le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 8 de febrero de 2008. El juez tercero penal del circuito de S.M. confirmó la medida cautelar el 20 de febrero siguiente.

La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de abril de 2008. La Fiscalía acusó al actor como probable autor del delito mencionado. Por su parte, el juez único especializado de S.M. decretó la nulidad de la prueba anticipada y ordenó su exclusión.

El juez de conocimiento absolvió a G.P. del delito enrostrado y ordenó su libertad el 28 de julio de 2008. El fiscal apeló la sentencia de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó el 4 de diciembre siguiente.

El accionante laboraba en la multinacional D. y la noticia de su judicialización se propagó por los medios de comunicación nacionales, regionales y locales. Por ende, su buen nombre y el de su familia “fueron expuestos a la picota pública”. Además, la empresa lo suspendió de su cargo.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, no incurrió en negligencia, deficiencia o arbitrariedad y, en todo caso, el juez de garantías ordenó la captura y la medida de aseguramiento fue impuesta al señor G.P., “con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos por la Ley vigente para la época de los hechos”.

Resaltó que la certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar medida de aseguramiento, entonces, no se presentó un error jurisdiccional.

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa exclusiva de la víctima”, pues no ordenó la captura ni impuso la medida de aseguramiento y esta última se fundamentó en los “elementos de juicio que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que la actora (sic) podía estar implicada en la conducta punible imputada”.

De igual forma, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 señalaba unos requisitos para acceder a la indemnización por privación injusta de la libertad y no contemplaba la absolución por in dubio pro reo.

Explicó que los jueces de conocimiento enmendaron las actuaciones del ente acusador y encausaron el proceso al absolver y ordenar la libertad del actor. También aseveró que la responsabilidad del Estado no se comprometía en todos los casos en que un procesado que es privado de la libertad resulta absuelto.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, con base en que “el Juzgado Primero Penal Municipal de S.M., le expidió orden de captura al señor G.P., considera que debió ser más diligente para la conservación de las obras e insistir, como responsable que era el recibir la misma (sic)”.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. emitió fallo de primera instancia en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para empezar, abordó las excepciones planteadas por las demandadas. Indicó que la Fiscalía estaba legitimada para comparecer al proceso, dado que en el sistema acusatorio el fiscal y el juez inciden en la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, mencionó que la analizaría al estudiar el fondo del asunto porque no era una excepción, sino un medio de defensa que buscaba contrarrestar los supuestos fácticos que fundamentaron la acción.

Enseguida, precisó que se probó el daño, pues con base en varias providencias y en las noticias difundidas por los medios de comunicación constató que el juez de garantías impuso medida de aseguramiento a G.P..

Añadió que el título de imputación sería el objetivo por falla del servicio, por cuanto la investigación efectuada por la Fiscalía y el juez de control de garantías ocasionó el daño. Acentuó que en las sentencias de primera y segunda instancia los jueces denotaron que hubo manipulación de la escena de los hechos, no existían pruebas directas de cargo y la acusación de la Fiscalía fue forzada y se basó en medios de convicción indirectos y, por último se vulneraron la ley procesal penal y los derechos fundamentales del accionante durante la práctica de la prueba anticipada que luego fue anulada.

En lo relativo a los perjuicios, condenó a ambas demandas al pago $7.367.100 como daño emergente y $14.957.484 como lucro cesante.

Frente a los perjuicios morales, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 40 SMLMV para su hijo F.J.G.V. y 30 SMLMV para cada uno de los demás demandantes (padre, madre y hermanos).

2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que en casos similares los Tribunales Administrativos del Cesar y Risaralda exoneraron de responsabilidad a la administración.

Refirió que la Ley 906 de 2004 (CPP) exige la existencia de elementos fiables que indiquen la probabilidad de que el procesado sea el autor o partícipe del delito, pero no requiere la certeza de la responsabilidad penal. Por ende, la Fiscalía, al solicitar la medida cautelar privativa de la libertad respetó las normas procesales penales y, de todas formas, el juez de garantías no estaba obligado a decretarla, pues su labor se ciñe a valorar “las pruebas” que le presentó la Fiscalía y adoptar la decisión que corresponda según los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Adicionó que no existió una falla del servicio en el actuar del ente acusador, pues no incurrió en una conducta anormalmente deficiente.

Por otra parte, aseveró que el a quo sobreestimó los perjuicios morales, puesto que esta Corporación decantó que el tope de 100 SMLMV opera en los casos más graves, esto es, cuando se presenta la muerte o la incapacidad permanente total.

Sobre los perjuicios materiales, afirmó que la parte actora no los probó, dado que los documentos aportados eran privados, emanados de terceros y sin fecha, por lo tanto, no eran oponibles a la entidad y carecían de valor para probar. Además, no existía constancia de pago (no explicó de qué), pues el demandante no aportó cheques, copias de consignaciones, recibos de caja, entre otros.

De manera semejante, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura acotó que la medida de aseguramiento contó con los requisitos legales y atendió los principios que fundamentan su...

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