Sentencia nº 25000-23-000-2013-01659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547733

Sentencia nº 25000-23-000-2013-01659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-000-2013-01659-01(0469-17)

Actor: L.M.R.R.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: LEY 1437 DEL 2011SO. 0153

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda.

I . ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca, el señor L..M...R.R. solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 61038 del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cremil negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a liquidar la asignación de retiro t omando como base la que que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de coronel ordenada de acuerdo con el índice de precios de consumidor entre los años de 1997 al 2004 mediante providencia judicial.

Asimismo, pidió que los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que fue reconocida, se paguen debidamente indexados; se reconozcan los intereses moratorios; se pague la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

Mediante Resolución 0114 del 18 de enero 2010, cremil reconoció al coronel L.M.R.R. la asignación de retiro, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

Por consiguiente, el 22 de noviembre de 2012, mediante escrito radicado bajo el No. 94761 solicitó a cremil el reajuste de la base de liquidación conforme al IPC, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos en aplicación del derecho a la igualdad. Esta petición fue negada mediante el acto administrativo 61038 del 29 de noviembre de 2012.

Como normas violadas, invocó el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004.

En el concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y violación directa de la Constitución.

Al efecto, manifestó que cremil viene aplicando en la liquidación de retiro decretos que anualmente expide el gobierno para fijar asignaciones básicas del personal de servicio activo en el respectivo año, desconociendo de esta manera principios fundamentales como los de igualdad y favorabilidad, al fijar la base de liquidación de inferior valor que las que viene aplicando a quienes se les reconoció las asignaciones de retiro con aplicación del índice de precios del consumidor.

Respecto de la falsa motivación, adujo que no son coherentes los fundamentos del acto administrativo y la decisión adoptada por la demandada, además de que aplicó de manera incorrecta los métodos de interpretación normativa en cuanto a los porcentajes de incremento anual de la asignación del demandante.

Contestación de la demanda

La entidad demandada, guardó silencio.

Trámite procesal

Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó como fecha para la audiencia inicial el 6 de agosto del mismo año (f. 55). Esta diligencia fue aplazada para el 13 de abril de 2016, mediante auto

del 1 de febrero de 2016 (f. 60).

En la mencionada diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones a resolver, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda.

De igual forma se fijó el litigio en los siguientes términos: «si al demandante se debe reajustar la asignación de retiro que devenga como Coronel del Ejército Nacional, teniendo como fundamento la base de liquidación que se le viene aplicando en las asignaciones de retiro de algunos Coroneles por sentencia judicial o conciliación » (f. 77).

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, negó las súplicas de la demanda y decidió no condenar en costas al demandante comoquiera que no observó conducta dilatoria o mala fe dentro del proceso.

Al efecto, explicó que mediante Decreto 107 de 1996 se fijaron los salarios básicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, por lo que en aplicación al principio de oscilación, dichos salarios sirvieron de base para la liquidación de las asignaciones de retiro de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 que se refiere a la escala porcentual, es decir, aquella que toma como referencia el sueldo básico del personal activo el cual incide en la asignación de retiro, y conforme a la cual se liquidan las asignaciones.

Agregó el a quo que las asignaciones de retiro de los miembros de Fuerza Pública se reajustan con base en el incremento anual de los que se encuentran en servicio activo y no de los que se retiraron del servicio, razón por la cual no es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante y en consecuencia decidió negar las súplicas de la demanda.

Recurso de apelación

El apoderado del demandante apeló la sentencia de primera instancia, precisando que en el presente proceso difiere del problema jurídico planteado, comoquiera que no se pretende el reajuste de la asignación de retiro conforme al ipc como tampoco la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

Señaló que, por el contrario, el problema jurídico se contrae a determinar si el tratamiento que cremil le otorga al aplicar diferentes bases de liquidación con diversos valores económicos para liquidar las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública que se encuentran en el mismo plano de igualdad formal y que están en el mismo grado, es ajustado a derecho o si, por el contrario, es diferenciado y discriminatorio.

Al respecto, refirió que actualmente cremil viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad, como producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad con lo establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, generándose una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones.

Citó igualmente la sentencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se ha reiterado en múltiples oportunidades, en las que se ha ordenado, a título de restablecimiento del derecho, reajustar las asignaciones de retiro conforme al ipc.

Señaló entonces que «la base que aparece después de ser aplicado el IPC para el periodo 1997 a 2004 es la base que ha debido ser, sin necesidad de fallos judiciales, es a la que se debió llegar a la fecha con los incrementos anuales, si estos se hubiera cumplido en su momento con los porcentajes indicados, pero como esto no fue así, la base de liquidación con la cual se solicita sea liquidada la asignación de retiro de mi poderdante, para el Honorable Tribunal … no la considera un derecho, sino como una prerrogativa que se desea conquistar, se interpreta como si se quisiera extender el efecto de los fallos a los demás pensionados y no como extensión de la ley a quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad» (f. 94).

Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia a fin de que se ordene a CASUR reajustar la asignación de retiro aplicando la «base de liquidación actualizada», aplicable al grado de coronel.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expresados en la demanda y en el recurso de apelación.

La entidad demanda y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en su condición de coronel ®, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el dane.

En este contexto, en primer lugar, se citarán la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema del reajuste de la asignación de retiro, para luego aludir a las pruebas que obran en el proceso, y finalmente se analizará la situación particular del demandante.

Marco normativo y jurisprudencial del reajuste de la asignación de retiro

El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 2° literal a) se determinó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y la prohibición...

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