Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547737

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : G.V.H.

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R.ica ción número : 25000-23-42-000-2013-06722-01 (0548-17)

Ac tor: D.P.L.Y.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Nivelación salarial. Ley 1437 de 2011.

SO. 0164

Decide la Sala de S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - S. A, que negó las súplicas de la demanda presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora D.P.L.Y., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«2.1- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo particular y expreso representado con el oficio N° S-2013-318263/ ADSAL-GRUNO- 22 de fecha 30 de Octubre de 2013 suscrito por la señora T.C.A.V.P.L.J. Área Administración Salarial de la Policía Nacional de Colombia, donde NEGÓ el pliego de peticiones realizado a la entidad emplazada, para que se re-liquidara y pagara los factores S. y prestacionales, por concepto de la prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio de 2007 y de allí hasta la fecha en que se produzca su retiro en un cincuenta por ciento (50%), prima de antigüedad en un porcentaje del veinte por ciento(20%), la prima ministerial de uno punto noventa y dos por ciento (1.92%), distintivo por buena conducta en un porcentaje del cinco por ciento (5%), el subsidio familiar en un porcentaje del treinta y cinco por ciento(35%), y las cesantías con retroactividad: teniendo como base el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; en el entendido que mi representado percibía cuando tenía la condición de suboficial, y al homologarse de manera unilateral e ilegítima la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyo sin fundamento constitucional o legal alguno, aplicando estos porcentajes a la hoja de servicios.

2.2- En deducción de lo anterior, se solicita de manera respetuosa de acuerdo a lo reglado en la constitución y la ley, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional de Colombia, a restablecerle el derecho transgredido liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) desde el 01 de Junio de 1994, hasta julio de 2007 y de allí hasta la fecha de su retiro en un cincuenta por ciento (50%), periodo en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en súplica, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios.

2.3- De igual manera decretada la Nulidad, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho vulnerado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de antigüedad, desde el 01 de Junio de 1994, en cierne al tiempo que se dicte Sentencia, periodo en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y que éste porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden.

2.4- Equivalentemente se condene a la entidad demandada y como consecuencia de la nulidad y restablecimiento del derecho se liquide e incluya en nómina y pago de la prima equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, contemplada en el Decreto 2863 de 2007.

2.5- Del mismo modo de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho quebrantado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de Subsidio Familiar en un treinta y cinco por ciento (35%), desde el 01 de Junio de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, toda vez que desde la citada fecha unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal se le dejó de pagar, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio.

2.6- A la par que como consecuencia de lo anterior, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho violado liquidándosele y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de B. por buena Conducta, desde el 01 de Junio de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, toda vez que desde la citada fecha unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal se le dejó de pagar, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio.

2.7- Ibídem se ordene la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas, toda vez que la Policía Nacional, de manera insustancial y sin fundamentos legales, procedió de forma unilateral suspendió el pago de las cesantías retroactivas sin notificarle y/o comunicar el acto administrativo al respecto, y comenzó a consignarlas y enviarlas a un fondo de cesantías, sin autorización del actor y sin fundamento legal para hacerlo.

2.8- Con base en la jerarquía normativa jurídica, que señala que las normas, se encuentran jerarquizadas, según su mayor o menor grado de generalidad, en consecuencia las normas superiores pueden modificar o derogar válidamente las normas inferiores y estas, a su vez deben respetar el contenido de las normas superiores. Por ello una norma inferior no puede violar el principio de la jerarquía;

2.9- Se solicita al despacho con el acostumbrado respeto solicite certificación escrita a la entidad demandada donde incluya el nombre y apellido y fecha, que se hotrf6íogo el primer y último suboficial al escalafón del Nivel Ejecutivo, con el objeto de desmostar que después de entrar en vigencia el decreto 4433/2004 ningún suboficial que estaba al servicio de la Policía Nacional se trasladó al escalafón del Nivel Ejecutivo, toda vez que a través de la susodicha norma, se aprecia plenamente la desmejora y la discriminación del cual es objeto mi representado.

2.10- En secuela los Decretos que regularon y regulan el "Nivel Ejecutivo" no respetaron ni respetan los objetivos y criterios enmarcados en la constitución y la ley marco porque excedieron los limites delegados , solicito de manera respetuosa se condene a la entidad demandada a adicionar y/o a modificar la Hoja de Servicios de mi representado, desde el momento de su retiro del servicio activo, tomando como base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo, aplicando los factores salariales y prestacionales establecidos en el Art. 140 del Decreto 1212 de 1990 y las normas [legales y reglamentarias], que regulaban la situación laboral de mi representado, antes de que éste ingresara a la carrera del nivel ejecutivo, es decir desde el 01 de junio de 1994, y en derivación, se emplee el régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional -Decreto 1212/90-, en el entendido que no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en su condición de servicio activo en Ja Policía Nacional, ni desconocerse los derechos afianzados.

2.11- Como quiera que el actor fue lesionado moralmente, se solicita se condene a la entidad demandada a pagar éste perjuicio, el cual se estiman en el equivalente a (100) CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta la aflicción, la perturbación psicológica, social y moral que produjo y continua sufriendo el demandante por negarle Injustamente la prestaciones que constitucionalmente y legalmente le correspondían, toda vez que el bienestar personal y familiar estaba estructurado con esas bases, hasta la fecha en que se profiera la sentencia concluyente.

2.12- Que se ordene la actualización de la condena, ibídem, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará separadamente, mes por mes, empezando con la fecha en que se causó la prestación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le conciernen.» (sic)

1.2.- HECHOS

La demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1993 hasta el 25 de diciembre de 2013, de la siguiente manera:

Como ALUMNO SUBOFICIAL, mediante Resolución No. 1-035 de 22 de febrero de 1993, con efectividad desde el 25 de enero, hasta el 8 de julio de 1993.

Como CABO SEGUNDO de la Escuela de S.G.J. de Quesada, mediante Resolución No. 4938 de 7 de julio de 1993, desde el 9 de julio de 1993 al 31 de mayo de 1994.

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