Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547933

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00341-01(0145-17)

Actor: L.E.B..I.A TIRADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Y DE LA FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento de Norte de Santander y de la Fiduprevisora S.A.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

El señor L.E.B.T., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:

«1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012 notificada personalmente en la misma fecha, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, actuando a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Norte de Santander, mediante el cual niega el reconocimiento de una pensión post-mortem a mi representado.

Oficio No. SAC-2014EE277 de 08 de enero de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, actuando a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Norte de Santander, a través del cual niega una solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a:

Reconocer y pagar una pensión de sobreviviente con carácter retroactivo y de forma vitalicia al señor L.E.B. TIRADO, en calidad de cónyuge supérstite de la docente N.T.P. (Q.E.P.D.).

Reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, causada desde el 31 de octubre de 2010 hasta que se haga efectivo el pago, incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, con los respectivos ajustes anuales.

Reconocer y pagar el valor de los intereses comerciales y de mora sobre las sumas que resultaren adeudadas, causadas desde el 31 de octubre de 2010 hasta que efectivamente se produzca el pago.

1.3. Las sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a favor del demandante, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.5. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, darán cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

1.2.- HECHOS

El señor L.E.B. TIRADO contrajo matrimonio con la señora N.T.P. el 30 de abril de 1988, conviviendo de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo hasta el 31 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de la cónyuge.

La señora T.P. se posesionó como docente nacional el 19 de abril de 1995, ocupando el grado 04 en el Escalafón Nacional Docente, al servicio de las siguientes instituciones educativas:

Escuela Rural Alto de Los S.-.S., desde el 19 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Instituto Técnico Agrícola Sede Rural La Ensillada - Salazar, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010.

El señor B. TIRADO presentó solicitud No. PENS-016076 de 21 de octubre de 2011, mediante la cual reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge N., petición que fue negada por medio de la Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

Posteriormente, el demandante interpuso solicitud de revocatoria directa del acto administrativo precitado, la cual fue negada a través del Oficio No. SAC-2014EE277 de 8 de enero de 2014, suscrito por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, actuando en nombre del FOMAG.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos , , , 11, 25, 29, 42, 44 de la Constitución Política; artículos 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; y Código General del Proceso.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante analizó (i) el marco normativo de la pensión post mortem, en relación con el régimen especial del Decreto 224 de 1972; (ii) la pensión de sobreviviente en el Sistema Integral de Seguridad Social; y (ii) el principio de favorabilidad en materia laboral.

Al respecto, sostuvo que si bien, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto 224 de 1972 el demandante no tendría derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que la causante no cumplió el tiempo de servicios necesario, es decir, 18 años, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y en desarrollo del principio de igualdad, sí tendría derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pues la misma requiere 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años antes del fallecimiento.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.4.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que existe dentro del expediente plena prueba para demostrar que las prestaciones se reconocieron y pagaron de conformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente competentes, es decir, la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Fiduprevisora S.A.

Sostuvo que una vez revisadas las prestaciones por muerte reconocidas en favor de los docentes y sus beneficiarios, para el momento de fallecimiento de la causante ésta no cumplía con ninguno de los requisitos para acceder a alguna de ellas, es decir que (i) no se encontraba pensionada; (ii) no había reunido lo necesario para la pensión; y, (iii) tampoco contaba con más de 18 años de servicio docente que permitiera el beneficio sustitutivo o de sobrevivencia en favor del ahora demandante a la luz del régimen especial dispuesto en el Decreto 224 de 1972.

En ese sentido, propuso las siguientes excepciones:

Prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años por haber transcurrido más del tiempo que exige la ley como oportunidad para efectuar la reclamación.

Falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos acusados no fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional sino por el FOMAG, entidad con patrimonio autónomo destinado a pagar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta docente a través de las secretarías de educación, y cuya realización del pago está a cargo de la Fiduprevisora S.A.

Buena fe, en atención a que la entidad no obró con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso.

Cualquier excepción que resulte demostrada en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

1.4.2. El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, por intermedio de apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en la medida en que el demandante no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su solicitud, aun teniendo la carga de la prueba.

Propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, ésta actuó en representación del FOMAG, en ejercicio de las facultades que les concede la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

Prescripción de las mesadas no cobradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, decretó la nulidad de la Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012 y ordenó el reconocimiento y pago de a pensión de sobrevivientes al señor BUENDÍA TIRADO.

Asimismo, declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander; y (ii) probada parcialmente la excepción de prescripción, aplicándose a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012.

Indicó el a quo que con el régimen especial previsto para los docentes, la causante no tendría derecho a acceder al beneficio pensional en la medida que no laboró los 18 años que exige el artículo 7º del Decreto 224 de 1972.

No obstante, sostuvo que en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad y plena garantía de los derechos laborales, era dable la aplicación de lo contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige un menor número de semanas a cotizar.

En ese sentido, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el señor B.T., quien acreditó su condición de cónyuge supérstite y la convivencia con la causante de forma...

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