Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548093

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2002 - 00774 - 01 (45138)

Actor: GABRIELA DE JESÚS VÉLEZ DE TORO Y OTROS

Demandado: E .S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” Y E.S.E. METROSALUD

Referencia; ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 07 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de febrero de 2001, el menor E.A.T.V. ingresó al servicio de urgencias de la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre de Medellín, con cefalea y vómitos, luego de haber sufrido una caída mientras jugaba básquetbol. El médico que lo atendió diagnosticó una crisis conversiva e intoxicación y ordenó darlo de alta; sin embargo, el paciente continuó con la sintomatología por lo que fue llevado de urgencias a la Unidad Hospitalaria de Castilla, donde los galenos tratantes le diagnosticaron un accidente cerebro vascular y lo remitieron a la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de G., para que le realizaran los exámenes médicos correspondientes. Al paciente se le practicó un TAC que arrojó como resultado una hemorragia subaracnoidea, por lo cual, para poder intervenirlo quirúrgicamente, requería la práctica de una Angiografía Cerebral, examen que, según los demandantes, se demoró injustificadamente y complicó el estado de salud del paciente.

El 18 de febrero de 2001, el menor fue ingresado de urgencias al quirófano para intervenirlo y luego de la operación no recuperó la consciencia. Posteriormente, el paciente falleció luego de ser desconectado de los aparatos que sostenían sus funciones cardiopulmonares en forma artificial, previa autorización de los familiares.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2002, G. de J.V. de Toro, A.F.T., R.V.T. y L.M.V.T., quienes acuden en nombre propio, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. METROSALUD y la E.S.E Hospital General de Medellín “Luz Castro de R., con la finalidad de que sean declaradas patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor E.A.T.V. (f. 12-36, c. 1), así.

1. DECLARACIONES Y CONDENAS.

1.1. La E.S.E. METROSALUD y la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN "LUZ CASTRO DE G., son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a GABRIELA DE JESÚS VÉLEZ DE TORO, A.F. TORO, R.V. TORO y LUZ M.V. TORO, con motivo de la muerte de su nieto y hermano, el joven E.A.T.V., ocurrida el día 18 de febrero de 2001, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital General de Medellín "Luz Castro de G., en el municipio de Medellín, Antioquia.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la E.S.E METROSALUD y a la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN "LUZ CASTRO DE G., a pagar:

1.2.1. Perjuicios morales

A GABRIELA DE JESÚS VÉLEZ DE TORO, A.F. TORO, R.V. TORO y a LUZ M.V. TORO, el equivalente en pesos de UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva, para cada uno de ellos.

1.2.2. Perjuicios patrimoniales

1.2.2.1. En su manifestación de LUCRO CESANTE, el valor del aporte económico que en vida le daba E.A. a su abuela materna G.D.J.V. DE TORO.

1.2.2.2. En su modalidad de daño emergente, a ROGER VALENCIA TORO, el pago que éste hizo a "Vivir Casa de Funerales" por los gastos exequiales de su hermano E.A..

En subsidio

Si no existieran bases suficientes para hacer los cálculos de estos perjuicios, el Tribunal, por razones de equidad, los concretará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en UN (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, de acuerdo con los artículos 40 y 80 de la Ley 153 de 1887 y 97 del Código Penal.

1.2.3. A todos los demandantes, las costas que genere el proceso a cargo de la parte demandada.

1.3. La entidad demandada dará cumplimiento a lo establecido por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (f. 12-13, c.1).

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, la parte actora relató que el 12 de febrero de 2001, el menor E.A.T.V. ingresó de urgencias a la Unidad Hospitalaria Doce de Octubre, con vómito, cefalea y náuseas, luego de haber sufrido una caída en una práctica de básquetbol. El galeno que lo recibió le diagnosticó una intoxicación sin etiología conocida y una crisis conversiva, por lo que ordenó tratarlo con hidratantes, analgésicos y lo dejó en observación.

El paciente fue dado de alta cuatro horas después, a pesar de que se resistía a abandonar la unidad hospitalaria, dado que los síntomas persistían. En esa oportunidad fue remitido a psicología y se le indicó que si los síntomas continuaban regresara al servicio de urgencias.

En horas de la tarde del 14 de febrero de 2001, el menor fue llevado de urgencias a la Unidad Hospitalaria de Castilla (también de METROSALUD), donde le diagnosticaron un accidente cerebro vascular y ordenaron su remisión inmediata a la E.S.E Hospital General de Medellín “Luz Castro de G.. Sin embargo, según los actores, en principio ese centro médico fue reticente a hospitalizarlo, aunque finalmente aceptó la remisión y la prestación de los servicios al paciente.

Ese mismo día se le practicó una tomografía axial computarizada (TAC), cuyo resultado arrojó que padecía una hemorragia subaracnoidea; pero para la intervención quirúrgica requería de un examen adicional que debía realizarse en otro centro hospitalario y cuyo valor ascendía a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), dinero con el que no contaban, razón por la que solo hasta el 15 de febrero de 2001, su hermano se entrevistó con la trabajadora social de la entidad, quien luego de verificar las condiciones económicas de la familia le informó que solo debían pagar ciento cincuenta mil pesos ($150.000), suma que consignaron al día siguiente.

El 17 de febrero de 2001, el joven fue llevado a una habitación pero no se le practicó el examen requerido. A la mañana siguiente, sufrió un shock, episodio que se repitió, y a pesar del llamado insistente al personal médico y de enfermería, según los actores, solo pasados varios minutos fue que estos hicieron presencia, momento para el cual el estado de salud del paciente ya era tan delicado que los galenos ordenaron operarlo de manera inmediata.

La intervención quirúrgica se realizó pero el paciente no volvió a recuperar la consciencia, por lo que el lunes siguiente la familia fue consultada para la desconexión de los aparatos que sostenían sus funciones cardiopulmonares de manera artificial.

En virtud de lo anterior, la parte demandante atribuyó a la E.S.E. METROSALUD y la E.S.E. Hospital General de Medellín, la muerte del menor, la primera por el errado diagnóstico y por haberle dado de alta a pesar del estado de salud del paciente que, en su criterio, demandaba no solo el internamiento hospitalario inmediato, sino también la intervención quirúrgica. La segunda, por no haber practicado los exámenes necesarios para establecer un diagnostico cabal, a pesar de la condición económica y el estado de salud del paciente, así como por la omisión de una intervención quirúrgica oportuna.

Como sustento de los perjuicios irrogados, en la demanda se indicó que antes de su deceso el menor laboraba en la compañía de calzado de su hermano, A.F.. A su vez, con esos ingresos ayudaba al sostenimiento económico de su abuela materna, la señora G.V. de Trujillo. Asimismo, los demandantes afirmaron que los gastos funerarios del menor fueron sufragados por su otro hermano, R.V.T..

2. Posición del ente público demandado

2.1. E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de G.

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la obligación de atención en salud es de medios y no de resultados, de modo que su deber era poner a disposición del paciente todos los medios técnicos y científicos tendientes a procurar mantener y, en lo posible, restablecer su salud e integridad, como en efecto lo hizo.

Manifestó que al paciente le fue practicada una tomografía axial computarizada (TAC), por medio de la cual se definió el diagnóstico de “hemorragia subaracnoidea”, pero para decidir sobre la viabilidad de intervenirlo quirúrgicamente se requería de otro examen denominado arteriografía de cuatro vasos, el cual no podía ser practicado en dicha institución, razón por la que se realizaron las gestiones administrativas para su realización en el Hospital San Vicente de Paul, entidad que lo programó para el día lunes 19 de febrero de 2001.

Explicó que no es cierto que la intervención quirúrgica fuera perentoria, como se alegó en la demanda, toda vez que ella dependía del estadio neurológico del paciente, su grado de consciencia, la naturaleza del aneurisma y su precisa ubicación, datos que solo podían establecerse con los resultados del anotado examen. Sin embargo, aclaró que el 18 de febrero de 2001, el paciente presentó un resangrado, que a su vez le genero un shock, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente de urgencias, sin que fuera posible esperar la práctica del examen requerido.

Afirmó que la actividad desplegada por la entidad en la atención del menor fue diligente, prudente y apegada a los reglamentos y prescripciones de la lex artis.

Por último, propuso como excepciones las que denominó “ausencia de responsabilidad”, “cumplimiento de la lex artis”, “excesiva tasación de...

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