Auto nº 05001-23-33-000-2014-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548105

Auto nº 05001-23-33-000-2014-01010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01010-01(53063)

Actor: EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA - VIVA

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual negó el mandamiento de pago respecto de las actas de liquidación unilateral de los convenios n.º 2006-VIVA-CF-229 y n.º 2005-VIVA-CF-256 (fls.55 a 64, c. ppl).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de junio de 2014, la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Caucasia con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero (fl. 1 a 4, c.1):

Por la suma de DOS MIL OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M.L. ($2.082.097.940) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio 2006-VIVA-CF-229, realizada por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el supervisor del convenio el 21 de diciembre del año 2011, en los términos de ley.

Por el valor de intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en el numeral 8º del artículo de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado.

Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS M.L.($267.227.195) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación unilateral del convenio 2005-VIVA-CF-256, realizada por el Gerente General de la Empresa de Vivienda de Antioquia y el supervisor del convenio del 15 de diciembre del año 2011, en los términos de ley.

Por el valor de los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en el numeral 8º del artículo de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado.

Por la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($98.930.000) por concepto de la obligación por capital contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio 2006-VIVA-CF-251, suscritas por las partes el 02 de marzo de 2011, realizada en los términos de ley.

Por el valor de los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se verifique el pago, liquidados como se establece en el numeral 8º del artículo de la Ley 80 de 1993, a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico (Capital) actualizado.

De la lectura de las pretensiones de la demanda se deduce que la parte ejecutante intenta el cobro de las sumas de dinero anteriormente descritas, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

La Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA suscribió con el municipio de Caucasia los convenios interadministrativos de cofinanciación números 2006-VIVA-CF-251, 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256.

Del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-229 se desembolsaron recursos en dinero y en especie para la ejecución del objeto contractual por un valor de $7.316.524.190, de los cuales VIVA aportó la suma de $2.707.609.000.

El 17 de junio de 2011 la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA dio por terminado unilateralmente el Convenio de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-229 mediante la Resolución n.º 127 de la misma fecha.

Posteriormente, esto es, el 21 de diciembre de 2011, se liquidó unilateralmente el convenio 2006-VIVA-CF-229, determinando que existía un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, por la suma de $ 2.082.097.940.

Del Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2005-VIVA-CF-256 se desembolsaron recursos en dinero y en especie para la ejecución del objeto contractual por un valor total de $637.132.000, de los cuales VIVA aportó la suma de $270.456.000.

El anterior convenio fue terminado unilateralmente por medio de la Resolución n.º 135 del 28 de junio de 2011 y, liquidado de manera unilateral el día 15 de diciembre de 2011, arrojando un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, por un valor de $267.227.195.

El Convenio Interadministrativo de Cofinanciación 2006-VIVA-CF-251 fue liquidado de forma bilateral, según acta suscrita por las partes el 2 de marzo de 2011, la cual arrojó un saldo a favor de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA por la suma de $98.930.000.

Sostiene la parte ejecutante que todas las obligaciones fueron contraídas por el municipio de Caucasia y a la fecha no han sido sufragadas por la entidad territorial, pese a haberse enviado el respectivo cobro prejurídico sin obtener respuesta alguna.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad negó el mandamiento de pago en contra del municipio de Caucasia respecto de las actas de liquidación unilateral de los convenios números 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256 (fl. 55 a 64 c.ppl).

En efecto, el a quo consideró que al no acreditarse la notificación de las actas de liquidación unilateral del convenio, las obligaciones contenidas en cada una de ellas no podían entenderse como exigibles, pues resultan inoponibles al administrado mientras este no tenga conocimiento de las mismas.

En ese sentido, indicó que los actos administrativos solo son ejecutables cuando quedan en firme; sin embargo, esa ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y esta a su vez de que el mismo sea oponible, es decir, que respecto de los actos administrativos de carácter particular esta oponibilidad se predica después de su notificación.

Así las cosas, comoquiera que no se acreditó la notificación de las actas de liquidación unilateral de los convenios números 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256, dichos documentos no prestan mérito ejecutivo porque carecen de exigibilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fl. 65 a 67 c.ppl):

Indicó que el ordenamiento jurídico no establece como requisito para intentar la acción ejecutiva que se haya agotado la notificación del acto administrativo, en este caso, que se hayan notificado al municipio de Caucasia las liquidaciones unilaterales de los convenios interadministrativos 2006-VIVA-CF-229 y 2005-VIVA-CF-256, toda vez que en sí mismos contienen la eficacia suficiente para ser presentados al cobro, pues en dichos documentos se establecieron de manera concreta los fundamentos jurídicos para proceder en tal sentido. Sumado a lo anterior, señaló que como el ente territorial ejecutado no se pronunció frente al particular, significa que los actos adquirieron total firmeza.

En respaldo de lo antes señalado, puso de presente que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 consagra cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre los cuales se encuentran “ los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual”.

Finalmente, reiteró que las actas de liquidación aportadas al proceso gozan de total eficacia, ya que la normatividad aplicable para este tipo de asunto no exige que se tenga que notificar el contenido de las mismas a la parte contra quien se aducen.

COMPETENCIA

Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue presentado el 11 de junio de 2014 la norma vigente en materia procesal es la Ley 1437 de 2011 -Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y es con base en la misma que se determina el trámite y la competencia del presente recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza del proceso, se debe atender a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 1437 de 2011, especialmente lo referido en el artículo 299 que dice:

Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía .

Las condenas impuestas a...

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