Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783548269

Sentencia nº 19001-23-31-000-2005-01909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01909 - 01 (45801)

Actor: E.I.P. GUERRA Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS; INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (ACTUALMENTE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA), TRANSPORTES PUERTO TEJADA LTDA. Y UT DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.R.P.O. falleció en diciembre de 2004, producto de las heridas sufridas en un accidente de tránsito cuya ocurrencia se pretende atribuir a la presencia de material de construcción sobre la vía Panamericana (km 88 Popayán - Cali), producto de la ejecución de trabajos públicos, así como a la falta de señalización que informara a los conductores sobre el riesgo que estos obstáculos representaban.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2005 (fl. 114, c. 1), los señores E.I.P.G., D.C.O.C., Y.I.P.O. y W.E.P.O., promovieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones, la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca y sus miembros, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsables a las siguientes personas jurídicas y naturales, públicas y privadas: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS; INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES; LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA conformada por las empresas SIDECO AMERICANA S.A., sucursal Colombia (…) PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA. (…) MARIO A.H.C., (…) L.H.S.S., (…) Y CARLOS ALBERTO SOLARTE (…) y la EMPRESA DE TRANSPORTE “TRANSPORTES PUERTO TEJADA LIMITADA”, de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes con motivo de la muerte del señor L.R.P.O. (q.e.p.d.) ocurrida con fecha de 29 de diciembre de 2004, en la Clínica Valle de L. de la ciudad de Santiago de Cali, como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de diciembre de 2004, en la vía Panamericana (…).

SEGUNDO. Condenar solidariamente a (las demandadas) a pagar a cada uno de los demandantes la siguiente suma de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a título de PERJUICIOS MORALES:

Para el señor E.I.P.G., mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padre de la víctima.

Para la señora DIVA C.O.C., mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre de la víctima.

Para la señora Y.I.P.O., mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermana de la víctima.

Para el señor W.E.P.O., mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermano de la víctima.

TERCERO. Condenar solidariamente a (las demandadas) a pagar a favor del señor E.I.P.G., los perjuicios materiales ocasionados con motivo de la muerte de su hijo L.R.P.O., en las siguientes modalidades:

DAÑO EMERGENTE

La suma de TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (3.000.000), por concepto de gastos realizados en las exequias y servicios funerarios de su hijo.

Por los gastos generados en la consecución de asistencia jurídica equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas que les sean reconocidas a cada uno de los actores en la sentencia condenatoria definitiva, que han de entenderse no como una condena en costas sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio. El monto de los pagos al abogado será hecho con sujeción a las tarifas legales.

LUCRO CESANTE

Teniendo en cuenta que L.R.P.O., se encontraba cursando una carrera profesional (ingeniería de sistemas), de que su rendimiento académico era óptimo, situación que le generaba a sus padres la expectativa de que en un futuro no muy lejano, este les ayudara económicamente a su sostenimiento, solicito (…) condenar solidariamente a las entidades demandadas a pagar a favor de mi poderdante E.I.P.G., en su condición de representante de su núcleo familiar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000) por concepto de lucro cesante futuro calculado desde la fecha en que L.R.P.O. (q.e.p.d.) hubiera empezado a ayudar económicamente a sus padres en virtud del ejercicio de su profesión hasta la fecha probable de vida de sus padres.

En subsidio de la condena al pago del lucro cesante en los términos antes solicitado:

Si no hubiere en los autos base suficiente para la liquidación matemática (…) por razones de equidad los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de cuanto (sic) menos cuatro mil (4.000) gramos de oro fino (…).

CONDENAR solidariamente a las entidades demandadas a reconocer a favor de cada uno de mis representados sobre las sumas de dinero reconocidas a su favor, intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia que defina la controversia, o de acuerdo a lo que disponga la Corporación, observando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 (…).

Las demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron los actores que el 27 de diciembre de 2004, el señor L.R.P.O. resultó gravemente herido en un accidente entre dos vehículos de servicio público. Uno de ellos, afiliado a la empresa Transipiales, se desplazaba por la vía Panamericana, hacia Popayán, a una velocidad promedio de 100 kilómetros por hora. A la altura del km 88, otro autobús que viajaba en sentido contrario, afiliado a la empresa Transportes Puerto Tejada, invadió su carril para esquivar un montículo de tierra y arena de 4,40 metros de ancho por 24,30 metros de largo y 60 cms de alto, obstáculo que había sido dejado sobre la vía sin ninguna señalización, lo que generó la colisión de los dos vehículos. Las lesiones sufridas por el señor P.O., determinaron su deceso, ocurrido dos días después del accidente en la clínica Valle de L. de la ciudad de Cali.

Indicaron los actores que para la época del fatídico accidente se ejecutaba el contrato de concesión No. 0005 de 29 de enero de 1999 suscrito entre INVIAS y la unión temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, contrato que el referido Instituto cedió al INCO mediante Resolución No. 3791 de 20 de septiembre de 2003 y que tenía por objeto conceder al referido particular el diseño, construcción y rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial denominado “M.V.d.V.d.C. y Cauca”. En ejecución de dicho contrato, el 27 de diciembre de 2004 se adelantaba la construcción de la doble calzada Santander de Quilichao - Palmira y se realizaban trabajos de rehabilitación sobre la calzada antigua, que para el día de los hechos estaba habilitada en doble sentido, pese a que ya estaba construida la nueva calzada. Al día siguiente se habilitó el tránsito por la calzada nueva y obreros procedieron a señalizar y demarcar la vía.

Sostuvieron que la falta de aislamiento y señalización del mencionado montículo de materiales, dejado en plena vía por la concesionaria, fue determinante en la ocurrencia del accidente, por lo que pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandadas.

2. Trámite procesal

Mediante auto de 15 de febrero de 2006 (fl. 120, c. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a los entes públicos accionados, así como a todas las personas naturales y jurídicas integrantes de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca.

L.H.S.S. (fl. 173, c. 1b), el apoderado general de SIDECO Americana S.A., el representante legal de Pavimentos de Colombia Ltda. y C.A.S.S., mediante la escritura pública No. 1315 de 24 de junio de 2003 de la Notaría 50 de Bogotá, confirieron poder general a este último en los siguientes términos:

[P]ara que en su nombre y representación ejecute los actos relacionados con la REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL en que sean parte la UTDVVCC o sus miembros por actos u omisiones que tengan que ver con el desarrollo del objeto de constitución, por lo tanto el mandatario podría representar a los poderdantes y a la UTDVVCC ante cualquier entidad (…) de la rama judicial (…) bien en calidad de demandante o demandado (…) el representante judicial podrá por lo tanto otorgar poder judicial a los abogados que considere pertinentes (…)

A su vez, el referido apoderado otorgó poder general, mediante escritura pública No. 328 de 4 de julio de 2003 de la Notaría Segunda de Chía (fl. 191, c. 1b) al doctor E.R.I. “para que lo represente en todos y cada uno de los procesos judiciales que contra la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y C. y/o sus miembros, cursen o lleguen a cursar en los despachos judiciales”.

Conforme a dicho mandato, compareció el mencionado abogado en representación de la unión temporal y sus integrantes y contestó la demanda.

3. Posición de las demandadas

3.1. Instituto Nacional de Concesiones INCO

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 132, c. 1) por cuanto consideró que fue el exceso de velocidad de los dos autobuses lo que ocasionó la colisión. El...

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